"III. PRONUNCIAMIENTO. La tutela cautelar deriva del principio de tutela judicial efectiva (41 CP &
Sala Constitucional voto No. 6224-05). Las medidas cautelares, por naturaleza, son instrumentales, flexibles, mutables, provisionales, accesorias, de oficiosidad excepcional y de adopción célere. Las medidas cautelares, por su clasificación, pueden ser típicas o atípicas; personales o patrimoniales; anticipadas, de adopción en la etapa de conocimiento o de ejecución. La doctrina, establece que las medidas cautelares serán admisibles cuando exista peligro de pérdida, alteración, daño o lesión actual o potencial del derecho de imposible o difícil reparación o intereses jurídicamente relevantes, o cuando sea necesario asegurar los resultados futuros o consolidar situaciones jurídicas ciertas o posibles. En este sentido, para decidir sobre la admisibilidad de la tutela cautelar se apreciará, la necesidad y urgencia en su adopción, su relación con la pretensión y la eventual afectación a terceros o al interés público, la apariencia de buen derecho y el peligro por la mora judicial, debiendo procurarse en su adopción, que la medida sea, idónea, proporcionalidad y razonable. En concordancia, con lo dicho, el del Código de Trabajo establece que antes de iniciarse el proceso y durante la tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Estas medidas, dice la norma, no pueden exceder los límites de la racionalidad y proporcionalidad. Agrega, que el juez puede disponer de forma prudente todo lo necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones. Asimismo, el artículo 490 ibídem, dispone que las medidas cautelares se ordenarán a solicitud de parte y de oficio únicamente en los casos expresamente previstos en la ley. Al ponerlas en práctica los tribunales actuarán diligentemente, de manera que no se frustre el fin perseguido y éstos, además de las tipologías previstas en la ley común, podrán hacer uso de cualquier otra medida, si se considera necesaria para garantizar el eventual futuro derecho.-
Dicho lo anterior y valorado el caso sometido a resolución, el Tribunal estima que no existe mérito para revocar la resolución apelada. ¿Por qué?- En primer lugar, el apelante pretende que, mediante la medida cautelar se otorgue el pago de la pensión por vejez que reclama, sea, lo que pretende es el objeto del proceso de forma anticipada y ello es improcedente, porque una medida cautelar tiene naturaleza instrumental y accesoria de la pretensión principal. La medida cautelar, por naturaleza, no tiene por finalidad adelantar el derecho que se reclama, sino asegurar ese derecho pretendido, por eso es instrumental, dictando una serie de medidas de garantía razonables y necesarias para resguardar ese derecho pedido, pero nunca, la medida cautelar tiene como finalidad, otorgar el derecho, de forma anticipada, sin que la parte contraria ejerza el derecho de defensa y sin que el juez declare el derecho, previa escucha de la tesis de defensa y la valoración de la prueba. En segundo lugar, el Tribunal observa que la mención a la normativa nacional o internacional, sobre la protección y seguridad de las personas adultas mayores, no justifica otorgar la pensión por vejez, de forma adelanta. Pensar así, significa que basta que una persona sea adulta mayor y pretenda una pensión por vejez, para que el Estado tenga que otorgar la pensión, sin antes demostrarse mediante un debido proceso, el cumplimiento de los requisitos legales para merecer la pensión. El hecho que la actora sea una adulta mayor, de casi setenta años, o que la expectativa de vida para las mujeres en nuestro país sea de ochenta años, o que exista una certeza fisiológica que ella, al igual que todos, tendremos que morir, no es suficiente para ordenar el pago de la pensión por vejez que reclama, de forma cautelar y anticipada. El apelante, debió demostrar de forma evidente, la apariencia de buen derecho, acreditando que desde el punto de vista legal la actora cumple con todos los requisitos legales con un grado altísimo de probabilidad, casi llegando a certeza, y que por ello, se justifica el otorgamiento de la pensión de manera cautelar para evitar un perjuicio o daño irreparable, pero ello, ni por asomo lo agravió el apelante.- En consecuencia, no existiendo motivo para modificar lo resuelto, se confirma la resolución apelada."