"SÉTIMO. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA: [...]
Finalmente, cobra importancia referirse a los conceptos claves para determinar si se cumple o no este presupuesto de fondo, a saber el de derecho subjetivo y de interés legítimo. El primero, ha sido definido en la doctrina nacional como “... aquel poder de obrar válidamente dentro de ciertos límites, y/o de ser beneficiario de la conducta pública, exigiendo del Poder Público (y en concreto de la Administración), por un medio coactivo, si es preciso, la conducta concreta y específica correspondiente, otorgada por el Ordenamiento Jurídico a ese o esos sujetos para la satisfacción de sus fines e intereses.” (González Camacho, Óscar Eduardo. La Justicia Administrativa. Tomo
II
Apartado II
El Control Judicial de la Inactividad Administrativa. Editorial Investigaciones Jurídicas Sociedad Anónima. San José. Costa Rica. p.178.) Por su parte, el segundo, es sustancial, no procesal, en tanto forma parte de la esfera jurídica material del administrado, que “debe llevar aparejado un beneficio como consecuencia de la eliminación de la actuación administrativa, o un perjuicio derivado de su mantenimiento, beneficio o perjuicio que pueden ser, tanto materiales o jurídicos, como de índole moral, religioso, científico o económico (257 LGAP)” (Gimeno Sendra, Vicente; Saborío Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José y González-Cuellar Serrano, Nicolás. Op. Cit. p. 185); y como tal, requiere ser legítimo, esto es, resulta imprescindible que esté amparado, aunque sea de manera indirecta, en el ordenamiento jurídico [...]
Así que, en resumen, tal como lo indicó la
Sala el interés legítimo y directo será aquel que suponga un beneficio para el demandante, personal, actual y cierto, en ausencia de derecho subjetivo oponible, al que nos referiremos de seguido, resulta el mínimo indispensable para sustentar la legitimación en la causa. Por su parte, el derecho subjetivo afectado, como es conocido, entraña la mayor potencia protectora y por ende la mayor legitimación procesal posible, y se refiere a situaciones jurídicas consolidadas e individualizadas en que se tiene un derecho propio cierto. Recordemos que una de las más claras diferenciaciones entre ambas figuras la brinda Eduardo Ortiz Ortiz, quien mencionó que los intereses legítimos son la posibilidad o expectativa de obtener una utilidad sustancial del ejercicio de una potestad pública, no exigible en razón de carácter discrecional de la potestad, sea, es la expectativa de un bien, a partir del ejercicio legítimo y favorable de una potestad pública discrecional; mientras que el derecho subjetivo es la autorización normativa de conducta propia que permite exigir de otro u obtener de un bien una utilidad sustancial para la satisfacción de necesidades propias. Ahora bien, el ordenamiento jurídico es un conjunto armónico cuya correcta aplicación implica que las normas no pueden ser vistas de forma aislada, sino en conjunto e integración con el sistema jurídico del que forman parte. En esa línea, tal y como se deriva del del CPCA y del 41.1 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la materia en razón del del CPCA, no basta con el dicho de la parte para acreditar el interés, ni mucho menos el derecho subjetivo afectado, sino que debe de demostrarse [...]",