"V.- SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO EN MATERIA DEL CONSUMIDOR: En el presente asunto la representación bancaria sostuvo que en la "Personería Jurídica" de la sociedad ABCD Consulting y Asociados Limitada que corre a imágenes 62 y 82 del expediente digital judicial, se indica que la sociedad tiene entres sus fines el comercio y por ende como comerciante no le cubre lo dispuesto en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 por no constituir un consumidor conforme a esa ley. Dicho criterio no lo comparte la Cámara y es que si bien en la personería jurídica se consignó como uno de los fines de la sociedad el comercio, ---además de otros fines, tales pero no limitados a las actividades agrícolas, industriales, ganaderas, de construcción, importación, exportación, etc.--- en la especie no acreditó la representación del BNCR que el contrato del suministro del servicio de internet banking corporativo se haya suscrito en razón de ostentar la actora la condición de comerciante exclusivamente. De forma que el hecho de consignar en la personería jurídica entre otros fines, los de comercio, ello por sí solo no acredita la condición de comerciante del suscriptor del contrato. Por otro lado, en cuanto a la tutela de los derechos de los consumidores de servicios bancarios en sentido amplio, ésta Sección del
Tribunal expuso en su voto 69-2016-IV: “Entre los derechos fundamentales que contempla nuestra Constitución Política se encuentra el derecho de los consumidores consagrado en el numeral 46 de su texto normativo que precisa: " Justamente en cumplimiento de tal precepto, se dicta la Ley de Promoción de la Competencia y de Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994. De dicho desarrollo normativo se extraen como pilares del derecho del consumidor los siguientes postulados:
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Apartado 1
Protección de su salud;
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Apartado 2
Protección de su ambiente;
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Apartado 3
Protección de su seguridad;
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Apartado 4
Protección de sus intereses económicos;
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Apartado 5
Derecho a recibir información adecuada y veraz de los servicios o bienes que adquiera;
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Apartado 6
A la libertad de elección de los bienes y servicios que desea adquirir o utilizar;
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Apartado 7
Un trato equitativo. Estos derechos fundamentales que ostenta todo consumidor deben interpretarse y aplicarse en toda relación de consumo que se genere. La Sala Constitucional ha abordado el tema expresando que: " Es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal, y su participación en ese proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal. Por ello su relación en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos de que previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos por lo expresado, en una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor posible conocimiento del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cual está involucrada, el ordenamiento y la sistemación de las relaciones recíprocas entre los interesados, la homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia." (Voto 8587-02, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia) [...]
VI
Apartado VI
SOBRE EL FONDO [...]
Criterio que no comparte la Cámara, toda vez que el blanco del ataque fue la señora Bommelaer Maupate a través de sus medios tecnológicos y a pesar de que al suscribir el día 13 de marzo de 2017 el "Contrato de utilización del servicio de Internet Banking, BNMOVIL y BNMOVIL en su PC a través de los dispositivos de HARDWARE TOKEN o mediante SOFTWARE TOKEN" se le advirtiuó expresamente que el hardware Token y el Software Token debe ser utilizado únicamente en el sitio transaccional del Banco Nacional en las direcciones www.bncr.fi.cr, https.//www.bncrline.fi.cr, https//bnmovil.bncrline.fi.cr y no acceder a ellos mediante enlaces referenciados en correos electrónicos o sitios web ajenos al sitio oficial del Banco Nacional o buscadores de Internet como por ejemplo Google, Yahoo o Bing. Ey que no debía revelar los códigos OTP generadores en el mismo a ninguna persona, organización o sitio de internet diferente a los indicados y que debía ser resguardado como dispositivo de uso personal, es decir, debe estar en custodia absoluta de su propietario, quien únicamente podrá realizar el ingreso al sistema BN-INTERNET PERSONAL, CORPORATIVO, BNMOVIL, BNMovil en su PC y cualquier otro servicio que el Banco Nacional pusiera en disposición del cliente y podrá ejecutar las transacciones si cuenta con el dispositivo en su poder y correcto funcionamiento y que se comprometió a no revelar su código de acceso del sistema y a respetar las recomendaciones en esta materia que el Banco le ofreció, aunado a se le indicó que el personal del Banco no le pediría algún número de OTP, contraseña, número de tarjeta o cuentas; lo hizo, bajo el único argumento que al recibir la llamada del supuesto No. telefónico 22122000 y solicitar que lo indicado en dicha llamada se lo enviaran vía correo y al recibir un correo del dominio "BNCONTACTODIGITAL@bncr.fi.cr", le generó confianza para hacerlo. Es decir y si partimos del propio dicho de la aquí accionante, que fue a la señora Bommelaer Maupate a quien terceros no identificados le hicieron creer que personeros del BNCR se estaba comunicando con ella, cuando ello no era así, y esto a pesar de las advertencias brindadas por el BNCR a la hora de suscribir el contrato referenciado optó por brindarles la información solicitada a terceros ajenos al BNCR. Estimamos que el hecho mismo de que se le hubiere advertido a una personera de la sociedad actora por alguien, vía telefónica, de la presunta existencia de un fraude, debió de entrada conducir con total independencia del número telefónico desde el que en apariencia se realizaba la llamada y con total independencia de que esta personera de la sociedad actora tuviese control de la identidad de ese número, a sospecha, esto admitiendo que ello ocurrió así -cosa que no afirma este Tribunal- y que esta persona tenga control sobre la identidad de los números telefónicos de los que es titular el Banco [...]
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Apartado 2
Sobre la ajenidad del banco demandado frente al daño sufrido por la sociedad actora: Habiendo arribado a este punto de análisis esta cámara de juzgadores en valoración de la prueba en su conjunto y a la luz de la línea jurisprudencial de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia citada, arriba a la conclusión de que en el presente caso el daño que experimentó la sociedad actora a partir de los hechos descritos, resulta ajeno al banco y que en ese entendido en aplicación de lo dispuesto en el de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ello rompe con la base de imputación que haría procedente el reproche de responsabilidad patrimonial que se le acusa. Considerando odioso cualquier suerte de proceso racional fundado en automatismos, es nuestro criterio que en un correcto entendimiento de la evolución que en lo social se ha experimentado por la población con el hoy cotidiano uso de estas tecnologías de la información a partir de la instrumentalización de la “internet” para la adquisición de bienes y/o servicios, el trinomio funcional que para el caso resulta relevante, banco, sistemas a través de los cuales brinda sus servicios como lo es el denominado “internet banking”, y el cliente, supone en éste un mínimo de rigor que le es exigible se prevea o no contractualmente, conforme el cual de ser observado en lo que toca a la prudencia y cuidado que debe observar frente a amenazas, peligros o riesgos que trae consigo su uso, que no puede ser un tema soslayado. Partimos además, de que el banco en el caso concreto cumple con su deber de probar en el marco de la carga dinámica de la prueba. Así, con soporte en la prueba documental y el testimonio de la señora Boniche Jiménez, que no ha resultado desvirtuado, con certeza se puede afirmar que dada la forma de obrar por parte de las organizaciones delictivas dedicadas a actividades como las que afectó a la sociedad actora, lograron acceder a la información necesaria para ingresar a la cuenta bancaria, que sólo la señora Marie France Bommelear Maupate conocía y a quien se le informó que no debía compartirla con nadie y que ningún funcionario bancario se la solicitaría. A partir de lo anterior, resulta claro que sumado a que los sistemas de seguridad del banco no fueron vulnerados en ningún nivel, que la causa eficiente del efecto dañoso reprochado se encontró residenciado en la incapacidad del cliente de resguardar su información confidencial y secreta, frente a las acciones que pudieron emprender en su contra aquellos terceros. El riesgo asociado al servicio “internet banking” en este sentido, no se encuentra en el sistema mismo, como sí en las circunstancias personales del cliente que es abordado por estas bandas. Se trata por otro lado, de una capacidad intelectiva para detectar y luego ofrecer resistencia ante esos embates, sobre la que el banco no tiene control alguno, ni podría tenerlo, so pena de tornar el servicio que presta inoperante. Véase que el sistema genera necesariamente la posibilidad de que el cliente realice de forma remota transacciones en disposición de los fondos habidos en su cuenta bancaria, lo que sería impensable de exigirse a la entidad bancaria corroborar la identidad del operador en términos físicos, como se obraría en el caso de realizarse la misma gestión en ventanilla. De este modo, el sistema es funcional con causa en que en poder del cliente se ponen herramientas que le permiten validar --no la identidad del cliente--- sino la verificación del "Ususario" mediante la transmisión de información, en la medida que es un supuesto primordial en adecuada técnica para el funcionamiento del servicio, que se trate usando la información que sólo el "cliente-usuario" está en posibilidad de suministrar. El hecho de que, siendo esa información de la calidad mencionada, y no obstante ello, no siendo conocida por el banco, sí lo sea por un tercero diverso al cliente, no puede conducir a otra conclusión, de que por algún mecanismo sea determinado o no, se logró por parte de ese tercero, que quien se encuentra en dominio de esa información se la transmitiese de manera consciente o inconsciente. Aquí estimamos que el de la Ley General de la Administración Pública no resulta de aplicación al caso concreto, por existir norma especial en el artículo 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor que contempla como causa eximente de responsabilidad la ajenidad del daño. Dicha causal operó en el caso bajo estudio, al demostrar el BNCR que sus sistemas funcionaron con normalidad en el momento de los hechos reclamados y que el nivel de riesgo es aceptable para el uso del “internet banking” dentro de la oferta de servicios virtuales del mercado. Dadas las circunstancias descritas, consideramos que en el caso concreto se impone declarar sin lugar la demanda en lo que se requirió que se condene al banco demandado al reintegro de las sumas que fueron sustraídas del modo mencionado líneas atrás, siendo la protección que el banco brinda a sus clientes, la adecuada en ciencia y técnica, siendo el banco ajeno a esos efectos dañosos. En el mismo orden, se rechaza por accesoria la pretensión de intereses legales e indexación. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda contra del BN en todos sus extremos [...]".