"IX. [...] El aspecto medular a definir en el primero de los vicios de ilegalidad que la demandante acusa tiene que ver, entonces, con interpretar y definir si cuando el legislador estableció que "(...) El hecho generador del impuesto ocurre: (...) c) En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, en el acto que se realice primero (...)", incluyó la prestación de servicios gratuita y onerosa, como sostienen los actos impugnados y la disposición reglamentaria que éstos aplicaron; o únicamente la onerosa, de modo que prestación gratuita sería un supuesto de no sujeción, como argumenta la entidad demandante. En ese sentido, independientemente del criterio que estos Juzgadores podamos tener sobre lo dispuesto en tales normas y como aspecto determinante para la decisión que se adoptará, debemos resaltar que, como indica la representante estatal, el artículo 3 inciso b) del RLIGSV (Decreto Ejecutivo No. 14082-H de 29 de noviembre de 1982, hoy derogado) ya fue sometido a control de constitucionalidad, en el mismo punto que ahora se combate. En efecto, en la sentencia No. 093-2013 citada, la
Sala Constitucional analizó la norma infralegal y, en lo que aquí resulta relevante, señaló: "(...)
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Apartado II
OBJETO DE LA ACCIÓN. El accionante cuestiona las palabras "o gratuita", contenidas en el artículo 3°, inciso b), del Reglamento a la Ley de Impuesto General sobre las Ventas -Decreto Ejecutivo No. 14082-H de 29 de noviembre de 1982-. Estima, que dicha norma presenta, concretamente, los siguientes vicios de inconstitucionalidad: a) Violenta el principio de reserva de ley en materia tributaria, ya que, establece un gravamen para un supuesto no previsto por la ley, sea, la prestación gratuita de servicios gravados y b) quebranta el principio de legalidad, por cuanto, le permite a la administración tributaria llevar a cabo actuaciones en contravención a lo señalado en la ley. (...) Tal y como se pudo apreciar, dichas normas legales hacen referencia a la prestación de TODO tipo de servicio y no, exclusivamente, a la prestación de servicios de forma remunerada, por lo que, sin duda alguna, con ésta última interpretación, el gestionante incurre en el error de distinguir donde la ley no lo hace. /
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Apartado V
Asimismo, debe de tomarse en cuenta que, en criterio de este Tribunal Constitucional, con que, en términos generales se encuentre estipulado en dichas normas legales el hecho generador de interés, sea, Tal y como así lo explican las autoridades del Ministerio de Hacienda y de la Procuraduría General de la República en los informes rendidos a los autos, si la prestación del servicio se da o configura, efectivamente, (en el caso particular del accionante, el servicio de índole publicitario mediante la televisión contenido en el ordinal 1°, inciso l de la ley supra citada), se debe -a tenor de lo dispuesto en las normas legales mencionadas-, declarar y cancelar el respectivo impuesto general sobre las ventas, independientemente, de la naturaleza jurídica, de la designación que las partes le hayan dado y de las condiciones, igualmente, pactadas entre éstas. Concomitantemente, debe de observarse que lo dispuesto en el °, b), del reglamento bajo estudio (en lo tocante a la prestación de servicios gravados, sea de tipo gratuitos o remunerados), es producto de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo (artículo 140, inciso 3°, de la Constitución Política), el que, únicamente, a través de tal norma, se limitó a esclarecer y delimitar, con mayor precisión, lo dispuesto en los supra citados ordinales de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, concretamente, para el caso bajo estudio, los alcances del hecho generador relacionado con la prestación de servicios. Actuación última que, como se dijo, no se configura como violatoria del principio de reserva ley, en el tanto, el hecho generador citado, se encuentra establecido, claramente y, en forma general, en la ley mencionada. /
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Apartado VI
Dadas las consideraciones expuestas anteriormente, se debe, igualmente, concluir que el precepto bajo estudio no vulnera, tampoco, el principio de legalidad. Esto, ya que, tal y como se dijo supra, las autoridades tributarias, al aplicar lo dispuesto en el artículo 3°, inciso b), del reglamento en cuestión, no se encuentran, de modo alguno, contraviniendo lo estipulado, expresamente, en la Ley de Impuesto General sobre las Ventas. Ahora bien, si el accionante lo que considera es que dicha normativa -atendiendo a las condiciones particulares que constan en el procedimiento administrativo fiscalizador instaurado en su contra por las autoridades del Ministerio de Hacienda-, no le fue aplicada, correctamente, este es un extremo de mera legalidad que deberá de alegarlo, si a bien lo tiene, ante las vías ordinarias correspondientes y no ante este Tribunal Constitucional, por no ser competente. (...)". Con este razonamiento, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 3° inciso b) del RLISV. Pues bien, a partir de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el precedente citado y , sólo es posible concluir que el vicio que se alega en relación con el hecho generador del IGSV resulta inatendible. Lo anterior toda vez que ya la Sala Constitucional se pronunció específicamente sobre los argumentos que aquí expone la entidad actora para concluir, en lo medular, que la disposición reglamentaria citada no violenta los principios de legalidad y reserva de ley en materia tributaria. En criterio del Tribunal Constitucional, las normas legales que regulan el hecho generador del IGSV hacen referencia a la prestación de todo tipo de servicio y no solamente a la prestación de servicios de forma remunerada; razón por la cual cuando la norma reglamentaria establece que el hecho generador se produce con la prestación remunerada o gratuita de los servicios gravados, se limita a desarrollar y complementar la disposición legal. De esta forma, se reitera que, al margen del criterio que podamos sostener estos juzgadores sobre la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional respecto al contenido de la norma legal de referencia y el desarrollo reglamentario indicado, lo cierto es que en acatamiento de la jurisprudencia emanada de ese órgano jurisdiccional, la cual resulta vinculante erga omnes, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; no resulta ilegal que la norma reglamentaria cuestionada establezca la prestación gratuita de los servicios gravados como hecho generador del IGSV, porque ello encuentra sustento en el pronunciamiento de la Sala Constitucional recién citado. Si bien podría pensarse que ese tema podría ser analizado en esta Jurisdicción desde la óptica de la transgresión a la legalidad, estimamos que tal interpretación resultaría claramente inapropiada en este caso, dado el precedente constitucional indicado. Por una parte, insistimos en que el mismo vicio que se acusa ya fue objeto de revisión en la sede constitucional en el pronunciamiento parcialmente transcrito, estableciendo que la prestación de servicios gravados sí era un hecho generador del IGSV y descartando así cualquier infracción a los principios de legalidad y reserva de ley en materia tributaria; que es precisamente lo que ahora se argumenta. Reiteramos que, con independencia del criterio que podamos mantener estos juzgadores respecto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, lo cierto es que, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, no podríamos llegar a una decisión distinta de la ya expuesta en el fallo No. 093-2013 citado o tratar de ensayar otra postura, porque ello implicaría desconocer el carácter vinculante de ese pronunciamiento. En virtud de lo expuesto, deben rechazarse los motivos de ilegalidad relacionados con el hecho generador del IGSV que argumenta la entidad actora [...]".