"II.- [...] No obstante, la alternativa propuesta por el doctor Badilla Villanueva -de presentar su recurso oral- fue razonadamente descartada por este
Tribunal, especialmente en la resolución RV-2023-0003, de las 11:45 horas del día 25 de julio de los corrientes, de ahí que se remite a dicho letrado a lo decidido en su oportunidad, para evitar reiteraciones ociosas. Por haberse rechazado el
recurso de revocatoria formulado por el doctor Badilla Villanueva en contra de la prevención contenida en la resolución RV-2023-0001, de las 14:08 horas del 6 de julio de 2023 y al incumplir con la ordenanza en cuestión, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la apelación oral que formuló posteriormente a que la resolución impugnada fuera expuesta oralmente. Debe destacarse que, según jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la presentación del recurso de revocatoria no suspende el plazo para la formulación de la apelación respectiva. [...] En otro orden de ideas, el numeral 6 de la Ley n°9481, de creación de la jurisdicción especializada en delincuencia organizada en Costa Rica, dispone que tendrá apelación aquella resolución que autorice que un determinado asunto se tramite en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. A pesar de que, en una lectura sistemática de las normas procesales, podría pensarse que dicho artículo se refiere únicamente a aquellas resoluciones emitidas por el Juzgado Especializado en Delincuencia Organizado, lo cierto es que la letra de la norma no dispone que el derecho al recurso se otorga de acuerdo a la naturaleza de la autoridad jurisdiccional que emita la resolución, sino que está en relación con el contenido de ella. [...]VI.- [...] El artículo 5 de la Ley n°9481, de creación de la jurisdicción especializada en delincuencia organizada en Costa Rica, estipula lo siguiente: "Contenido de la resolución. El juzgado autorizará o rechazará que el caso se tramite en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en resolución debidamente motivada. Esta resolución contendrá un análisis de la existencia de los requisitos contenidos en la presente ley". De la letra de este dispositivo jurídico, se infiere que la resolución que conoce de la gestión fiscal para que la autoridad especializada se arrogue o no la competencia de un determinado asunto, debe contener una motivación debida y suficiente, en relación con un análisis o estudio de la presencia de los requisitos previstos en el numeral 9 de esa misma Ley. [...] De manera que, en conclusión, es suficiente verificar, documentalmente, la presencia de una investigación criminal seguida en contra de grupo compuesto por tres o más personas, que esté organizado, que mantenga permanencia en el tiempo y que los hechos indagados pueda hipotéticamente constituir más de un delito grave, para que la autoridad especializada se arrogue la competencia. Esto es lo que justifica que las decisiones bajo estudio no sean tan amplias o extensas como pretenden los recurrentes, por cuanto, se insiste, no se requiere verificar el grado de probabilidad de que una determinada persona sea parte de esta aparente estructura criminal bajo investigación. [...]En otro orden de ideas, se arguyó que no se resolvió el alegato de que la Ley n°9481 creaba una discriminación en relación con aquellas personas imputadas en procesos ordinarios de delincuencia organizada. Esta cámara estima que tal alegato es insubsistente. Es importante para verificar si, como tácitamente lo formulan los impugnantes, la declaratoria de la competencia especializada de previo al debate es beneficiosa o no para las personas juzgadas. Así, lo que se desprende del artículo 4 de la ley bajo estudio es que la declaratoria de la competencia especializada puede darse antes de que la persona investigada sea imputada o después de este último acto. Esto conlleva a razonar que la finalidad de la declaratoria en cuestión consiste en, en esencia, extender razonablemente el plazo de la etapa preparatoria o de investigación y duplicar los plazos de la etapa intermedia y el tiempo ordinario de prisión preventiva. Distinta es la finalidad cuando la declaratoria de la competencia especializada se efectúa de previo al debate, en virtud de que su consecuencia sería duplicar los plazos previstos para la continuidad y suspensión del debate; para la deliberación del tribunal sentenciador; y para la interposición y la tramitación de recursos de apelación de sentencia y de casación y sus posibles adhesiones. Asimismo, se cuadruplica el plazo para la emisión de la sentencia-documento. Como puede apreciarse, cuando la declaratoria de competencia especializada se efectúa en el tribunal de juicio, pierde relevancia lo relativo a los plazos vinculados a la etapa preparatoria e intermedia y, por tanto, la extensión de los plazos se concentra propiamente en el juicio. Ello conlleva, desde esa perspectiva, un beneficio para la persona juzgada, en virtud de que se garantiza, primero, que el juicio pueda finalizar, por cuanto se extiende el plazo para atender aquellas causas contingentes y sobrevinientes, lo que incluyen a las personas acusadas y sus defensores, que impidan la continuación del debate; garantiza que el tribunal sentenciador emita una resolución de calidad, bajo el presupuesto de que tendrá mayor tiempo para la redacción del fallo escrito; y posibilita la confección de una apelación y casación que garantice el derecho efectivo de la persona juzgada al recurso, en razón de que se otorga mayor plazo para la lectura del fallo, procesar sus planteamientos, planear una estrategia para refutarlos y su adecuada exposición escrita. Estos elementos conllevan a esta autoridad a considerar que la declaratoria de la competencia especializada debe diferenciarse, en sus consecuencias y prácticas procesales, de acuerdo con la etapa en que esta se emite. Estima esta cámara que la debilidad argumentativa de los alegatos de los impugnantes consiste en sustentar su argumento bajo un paradigma metodológico falseado, el cual, dicho sea de paso, resulta muy común entre las personas abogadas: creer que las leyes formales reflejan la realidad. El ordenamiento jurídico es solamente un elemento más del caleidoscopio humano llamado cultura, en este caso, jurídica y, como tal, su estudio conviene hacerse desde un paradigma holístico. Desde esa perspectiva, en criterio de esta autoridad, para sustentar el argumento de que una persona es discriminada en relación con otra, resulta relevante el estudio de las prácticas jurídicas y sociales, es decir, de la aplicación del derecho formal. [...]Respecto al argumento de juez natural, este debe ser rechazado. El Poder Legislativo, al crear una jurisdicción especializada penal en delincuencia organizada, no vacío de contenido los derechos y garantías individuales de las personas juzgadas. El de la Constitución Política estipula que nadie puede ser juzgado por una persona juzgadora especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con la propia Constitución, la cual le atribuyó la obligación de conocer las causas penales, conforme el numeral 153 idem. Efectivamente, como lo expusieron en la resolución impugnada, los nombramientos de las personas juzgadoras se dieron antes al conocimiento de esta causa en cuestión y, además, en ese momento, se ignoraba cuáles asuntos iban a conocer, por cuanto su selección es exclusividad del Ministerio Público. En consecuencia, no aprecia esta cámara que se vulnerara el principio de juez natural, por cuanto fue una decisión de oportunidad y conveniencia legislativa que se creó la jurisdicción especializada. Véase que el Poder Legislativo está habilitado constitucionalmente para diseñar la ley bajo estudio y, bajo esta comprensión, definir que sean personas especializadas en delincuencia organizada quienes juzguen asuntos donde estas se discutan. Finalmente, , para lo cual siguió los procedimientos prescritos en el Ley. Asimismo, según dicha norma, lo que no puede cuestionarse la autoridad jurisdiccional es la competencia territorial, que es distinta a la funcional. Por ello, la circunstancia de que el Tribunal Penal de Heredia hubiera señalado para el debate era irrelevante, en relación con lo resuelto por el a quo. Debe destacarse que esta cámara comparte la apreciación de la autoridad jurisdiccional de mérito de que la elección y la selección de los casos es exclusiva del Ministerio Público y, al menos en este asunto, no obedeció a decisiones administrativas. Nótese que, incluso, hubo un beneficio tangible para las personas encartados, en el sentido de que se les adelantó la fecha para el debate y, además, este se extendió por más días, a efecto de que puedan explayar sus argumentos con amplitud. En ese sentido, el Tribunal Penal de Heredia agendó el debate a realizarse entre los días 7 de agosto al 29 de setiembre 2023, es decir, 38 días hábiles, en cambio, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada lo programó del 25 de julio al 30 de setiembre, sea, 47 días hábiles. En consecuencia, es claro que hubo una mejora en relación con el tiempo del debate. Esta cámara no puede obviar que el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizado es de reciente creación y, por ende, no tienen juicios señalados; no obstante, se reitera, se aprecia que el cambio produjo una modificación en beneficio de las personas acusadas en cuanto al tiempo de exposición de sus defensores. En otro orden de ideas, no existe ninguna vulneración al debido proceso o al principio de irretroactividad de las normas, por tratarse de aspectos procedimentales, sobre los cuales, como es sabido, es válido modificar, durante el devenir del trámite, cuestiones del proceso, como lo es, desde luego, la competencia funcional de un asunto. [...]"