Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
Resolución 00029-2023
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
- Voto
- 00029-2023
- Expediente
- 18-004375-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
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Documento judicial
"IX.- Aspectos Preliminares a resolver. a) De la rebeldía del municipio demandado y sus efectos. En este sentido, se debe partir de que, en resolución de las 10:36 horas del veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el juzgador de trámite en este proceso, declaró rebelde a la Municipalidad de Acosta (Imagen 305 del expediente judicial digital), lo que según la teoría y el desarrollo normativo, no acarrea necesariamente que al no contestarse la demanda, indefectiblemente deba ser acogida la misma en contra del rebelde. Sobre ello, esta misma sección del
Tribunal, en sentencia N° 12-2013-V de las 8 horas del 20 de febrero de 2013, indicó: "Es importante, de previo al análisis de fondo de la presente resolución, establecer que este Tribunal, como órgano jurisdiccional qué es, tiene la obligación de revisar, analizar y de determinar si el derecho y las pretensiones alegadas por la parte actora tienen sustento jurídico, aunque exista, como en el presente caso, una declaratoria de rebeldía merced de la falta de contestación de la demanda. La jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado, que la declaratoria de rebeldía no enerva la potestad del órgano jurisdiccional de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico, entre otros aspectos relevantes, tal y como claramente se desprende de la siguiente resolución de esa Sala: “IX.- Sobre la no contestación de la demanda: Ciertamente la no contestación de la demanda conduce a la rebeldía y a tener por contestados afirmativamente los hechos, pero no enerva la potestad del juez de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico. Pero además, el rebelde puede apersonarse en cualquier tiempo al proceso y ofrecer nuevas pruebas (arts. 293 y 310 C.P.C.), que si son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos puede el juez admitirlas para mejor resolver. Por consiguiente la rebeldía no es por si sola suficiente para la acreditación definitiva de los hechos, solo alcanza este valor si otras pruebas de igual linaje no contradicen la contestación ficta. Por eso la rebeldía debe ser valorada con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso”. (Voto 801-F-02 de las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre del 2002). Así las cosas, no bastaría con la contestación en rebeldía para acoger los pedimentos de la reconvención, si otros elementos de juicio conllevan, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica, a constatar que no existen los presupuestos legales necesarios para acoger las pretensiones rogadas." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 991-F-2004 de las quince horas veinte minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro). De lo dicho en esta resolución, se puede extraer que el órgano jurisdiccional, puede y debe tomar su resolución con base en los elementos probatorios que consten en el expediente y no tener por probado un cuadro fáctico y las pretensiones del actor, por la simple declaratoria de rebeldía. Si bien el efecto procesal de la rebeldía supone la contestación afirmativa de los hechos invocados en la demanda, lo cierto del caso es que este efecto no releva al juzgador de su deber de examinar las probanzas y analizar el fondo de los autos. Con todo y los alcances de la rebeldía, , en relación al precepto 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia por permitirlo el del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esta carga probatoria, como presupuesto del suceso de las pretensiones, subsiste al margen de que la parte contraria haya o no contestado la demanda, ergo, la sola declaratoria de rebeldía no enerva la obligación del actor de probar su derecho. En este sentido, la rebeldía aún con sus efectos procesales, es un instituto diferente al allanamiento, por lo que, su ocurrencia, no supone, de manera automática, el otorgamiento de lo pedido sin examen de fondo.” (ver además las sentencias de este Tribunal N° 95-2012-V de las 08:30 horas del 12 de octubre de 2012, la N° 98-2105-V de las 08:15 horas del 29 de setiembre de 2015 y N° 105-2021-V de las 13:30 horas del 1 de noviembre de 2021). [...]"