"V.- PRONUNCIAMIENTO: i) En respuesta a los agravios expuestos por la parte patronal.
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En este asunto, en síntesis, lo que se discute es si con ocasión del disfrute de una licencia por maternidad, durante el período legal de vacaciones previsto de manera especial para los docentes, amparados al Estatuto del Servicio Civil, resulta posible compensar -sea pagar en efectivo- aquellas vacaciones no disfrutadas de forma completa o parcial durante ese período.- Para darle respuesta a esta interrogante, debemos recurrir primero a la normativa constitucional sobre el tema de las vacaciones. El de la Constitución Política, establece que"Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca." De esta norma constitucional, lo que se desprende es que, tanto para los trabajadores del régimen de empleo privado o público, existe un mínimo de disfrute de vacaciones anuales de dos semanas, pero, la extensión y oportunidad del disfrute de vacaciones será regulada por ley, todo, sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca. Entonces, resulta absolutamente posible, que el legislador amplíe o extienda, en casos calificados, el beneficio de las vacaciones, por las razones de conveniencia y oportunidad que así lo exijan y también es posible que el legislador, establezca un momento (oportunidad) diferente de disfrute de las vacaciones. En el caso particular, los docentes amparados al Régimen del Servicio Civil, les rige el artículo 176 del Estatuto del Servicio Civil, ubicado dentro del Capítulo IX "De las Licencias, Permisos y Vacaciones", perteneciente al Título II "De la Carrera Docente" que literalmente, establece:
"En todos los niveles de la enseñanza, el curso lectivo se iniciará el primer lunes de marzo y terminará el último sábado de noviembre. El lapso comprendido entre el cierre de un curso y la apertura del próximo, se tendrá como vacación para quienes impartan lecciones, excepto en cuanto a labores inherentes a la apertura y cierre del curso, celebración del acto de clausura y la práctica de pruebas de recuperación. Cuando por causa imprevista, el curso se interrumpiere, el Ministerio de Educación Pública podrá reducir las vacaciones hasta por un mes. Los servidores no comprendidos en la anterior disposición gozarán, en este lapso, de un mes de vacaciones anuales.El personal docente y docente-administrativo de las instituciones de enseñanza, también tendrán dos semanas de descanso en el mes de julio.El Director de cada institución asignará los trabajos que habrán de cumplir, durante este período de vacaciones, los oficinistas, auxiliares de bibliotecas y laboratorios, el personal de limpieza y mantenimiento y quienes desempeñen puestos de índole similar.
En zonas agropecuarias el Ministerio de Educación Pública podrá disponer que los cursos se inicien y terminen en épocas diferentes, de acuerdo con las exigencias de la economía nacional, y siempre que ello no cause evidente perjuicio a los planes educativos trazados por el Ministerio de Educación Pública."
De esta norma legal, se desprende como meridiana claridad varias cosas: Primero, que el legislador estableció un régimen especial de vacaciones anuales para los docentes, comprendido desde el cierre del curso que finaliza el último sábado de noviembre y la apertura del nuevo curso lectivo que inicia el primer lunes de marzo, y adicionalmente, también estableció dos semanas de descanso en el mes de julio, que sin duda, se reputan como vacaciones, no sólo porque este derecho se plasma en la norma específica de vacaciones, sino porque es un descanso pagado, que tiene una finalidad profiláctica a disfrutar a mediados del curso lectivo. Evidentemente, por disposición de legislador, en atención a la especial naturaleza de las labores docentes, conexas con la dinámica y modelo educativo nacional, se estableció un régimen de vacaciones ampliado, pero con un período de disfrute fijo y pre-establecido. Segundo, que estas vacaciones, tiene excepciones, a saber por ejemplo, cuando se lleve a cabo labores inherentes a la apertura y cierre del curso lectivo, celebración del acto de clausura, práctica de las pruebas de recuperación, siendo que, además se prevee la reducción de las vacaciones, hasta en el máximo de un mes, cuando se interrumpa el curso lectivo, por causas imprevistas.- Establecido lo anterior, debemos analizar si existe la posibilidad de compensar las vacaciones, cuando no se disfruten las mismas, por una causa justificada, como evidentemente lo es, el experimentar una licencia por maternidad. El numeral 51 del Estatuto de Servicio Civil, prescribe: “Los casos no previstos en esta ley, en sus reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con el Código de Trabajo, la Ley de Seguro Social, los principios generales de Servicio Civil, los principios y leyes de derecho común, la equidad, la costumbre y el uso locales.” Por su parte, el 180 de la Ley de Carrera Docente, dice: “Las situaciones no previstas en este título, relativas a deberes y derechos de los servidores, serán resueltas conforme a lo establecido, correspondientemente en el Titulo I de este Estatuto”. A su vez, el artículo 14 del Código de Trabajo, establece que las disposiciones de ese Código resultan aplicables a todas las empresas, explotaciones o establecimientos existentes, sean públicos o privados. Con base en esas regulaciones, no queda duda que el tema la compensabilidad de las vacaciones, que aquí se discute, se resuelve, conforme al artículo 156 del Código Trabajo que establece:
"Las vacaciones serán absolutamente incompensables, SALVO las siguientes excepciones: a)... b)... c) CUANDO POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA JUSTIFICADA EL TRABAJADOR NO HAYA DISFRUTADO DE SUS VACACIONES, podrá convenir con el patrono el pago en exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en los dos años anteriores. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las cuales tengan derecho anualmente. EN TODO CASO, SE RESPETARAN LOS DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE VACACIONES." En criterio del Tribunal, lo resuelto en sentencia es correcto. No hay duda, que los docentes tienen, por regulación de ley, un período fijo, mucho mayor, que el período mínimo de dos semanas de vacaciones anuales que disfruta la generalidad de los trabajadores del país, no siendo posible, por ser un derecho adquirido, aceptar que, si se disfruta la licencia por maternidad, no procede la compensabilidad de las vacaciones. Si bien, la ley establece, como principio, la incompensabilidad, puesto que se pretende que el trabajador, por razones profilácticas descanse de su trabajo, no menos cierto es que, las vacaciones conforme a los alcances normativos son derechos adquiridos e indiscutibles a favor del trabajador docente, quien por disposición de ley, tiene un régimen especial de vacaciones anuales, comprendido desde el cierre del curso lectivo que finaliza el último sábado de noviembre y hasta la apertura del nuevo curso lectivo que inicia el primer lunes de marzo (sujeto, evidentemente, a las fechas de fin e inicio de curso lectivo que dispongan cada año las autoridades gubernamentales en atención a las particularidades de cada período lectivo) y adicionalmente, también disfruta de dos semanas de descanso en el mes de julio, que se reputan como vacaciones. No sobra señalar, además, que la licencia por maternidad y las vacaciones son derechos individuales que deben disfrutarse de forma separada, pues ambos institutos persiguen objetivos muy diferentes entre sí. La licencia por maternidad tiene como finalidad permitir a la madre prepararse y adaptarse a los cambios físicos y emocionales que conlleva el nacimiento de su hijo. Por su parte, las vacaciones constituye una cesación temporal del trabajo remunerado con el objeto que el trabajador pueda descansar o recuperar sus fuerzas, para luego reincorporarse a sus labores habituales, por lo cual, su fin es profiláctico. Por otro lado, no es atendible el argumento que, para la compensabilidad debe existir gestión previa, entiéndase un acuerdo previo como lo establece la ley, puesto que a todas luces, la posibilidad de este acuerdo, carece de interés ante la interposición de esta demanda judicial.[...]. ii) Con relación al recurso de la parte actora.-
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La molestia contenida en el recurso de la actora, con lo dispuesto sobre cargas sociales, es una aspecto que merece ser atendido. El numeral 156 inciso c) del Código de Trabajo permite el pago en dinero de las vacaciones cuando, como en este caso, se dio una circunstancia justificada, específicamente la licencia por maternidad que impidió su disfrute, sin que sea posible que las disfrute en otro momento, dado que en el régimen del magisterio rige por ley un período fijo ampliado y obligatorio de vacaciones colectivas. De tal manera que al haberse determinado que su pago sí es procedente, entendida esa reparación económica de las vacaciones no gozadas, como una indemnización, por tratarse de una situación excepcional, y además así fue pedido en la demanda, por consiguiente lo correcto es calificarlas como indemnizatorias. Sobre este particular se ha dicho: "...Sobre la naturaleza de su pago, es necesario hacer dos distinciones. Por un lado, está el dinero que el trabajador o la trabajadora recibe, durante el disfrute real y efectivo de sus vacaciones o por la compensación de éstas, y por el otro, el pago que por concepto de liquidación final de vacaciones recibe el trabajador o la trabajadora, con ocasión de la terminación de la relación laboral. En el primer caso, de acuerdo a lo establecido en los del Código de Trabajo, se les otorgan el carácter de salario, como parte de los pagos que recibe el trabajador o la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral. Para el segundo caso, de acuerdo a la norma citada, lo pagado por vacaciones no disfrutadas al finalizar una relación contractual de trabajo, no constituye salario, sino más bien una indemnización del derecho que, el trabajador o la trabajadora, no logró disfrutar antes de la terminación del contrato. El actor cita a su favor el voto nº 98, de las 10:10 horas, del 21 de junio de 1991 de esta Sala. No obstante, en ese fallo se indicó, que la indemnización por compensación de las vacaciones al finalizar la relación laboral no constituye salario. Al respecto se expresó:“VII. En relación con lo anterior, la Sala considera que el extremo impugnado, y que concierne al pago que se le hace al servidor, por concepto de liquidación final de vacaciones, con ocasión de la terminación del respectivo contrato de trabajo, no puede tener la condición de salario pues, más bien, de lo que se trata es de una indemnización al no poder disfrutar, el trabajador, de sus vacaciones; por lo que no existe la alternativa legal y sólo pueden ser pagadas, de ahí su carácter indemnizatorio. El apoyo jurídico, para sostener esa tesis, lo encontramos en el artículo 153, párrafo 2° y en el numeral 156, párrafo 1°, del Código de Trabajo. Efectivamente, en ambas normas, se establece el mandato legislativo expreso, de que cuando la vacación no se puede disfrutar materialmente, físicamente, por la cesación de la relación laboral, debe ser pagada en dinero -el trabajador tiene que ser indemnizado-, y a ello corresponde el rubro de mérito, denominado liquidación final de vacaciones, que se hace después de concluido el contrato de trabajo. Consecuentemente, por su carácter claramente indemnizatorio, al no ser salario, no está sujeto al pago de las cargas establecidas por la citada Ley Orgánica..."(Sala Segunda de la Corte, voto 2010-000066 de as 9:35hrs del 15 de enero del 2010).- En virtud de lo expuesto y ante el carácter indemnizatorio del pago de las vacaciones aquí dispuesto, no se les puede aplicar las cargas sociales, debiendo revocarse en ese sentido la sentencia apelada.-[...]."