Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00095-2023
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00095-2023
- Expediente
- 19-001457-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Confirma
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Disciplinario Notarial
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"IV.- La nulidad es una solución prevista por el ordenamiento jurídico para enmendar, en término generales, una transgresión grave a la ritualidad generadora de indefensión, sin embargo y pese a lo alegado líneas arriba, no hay motivo para reponer algún vicio de esa entidad. Aunque lleva razón el notario respecto de los hechos constitutivos en que base su reclamo, no la tiene respecto de sus consecuencias jurídicas. Así, las escrituras números treinta y cuatro y treinta cinco, fueron autorizadas el veintisiete de agosto del dos mil diecinueve, en tanto que la denuncia fue recibida “apud acta”, ante el
Juzgado Notarial, el dieciséis de diciembre del dos mil diecinueve (aproximadamente tres meses después de otorgados los instrumentos y menos tiempo, si se cuenta desde el momento en que fueron cancelados los gastos de inscripción, según alega el disconforme). De ahí su argumentación sobre la prematuridad de la queja. Ante ese razonamiento, debe explicarse el sentido del artículo 144 inciso a) del Código Notarial. Esta norma castiga el incumplimiento del deber general de inscripción (articulo 34 inciso h) ibid) y para ese efecto, debe satisfacerse su presupuesto de hecho, según el cual, las personas notarias podrán ser disciplinadas, cuando: “Atrasen durante más de seis meses y por causa atribuible a ellos, la inscripción de cualquier documento en los registros respectivos, después de ser prevenidos, para inscribirlo y habérseles otorgado un plazo de uno a tres meses. Si, pasados los seis meses de suspensión, el documento aún no hubiese sido inscrito, la sanción se mantendrá vigente hasta la inscripción final.”. Según la primera parte de esa norma, que como se vió, dice: “Atrasen durante más de seis meses y por causa atribuible a ellos”, la persona notaria tiene hasta seis meses para concluir y completar el trámite de inscripción de los documentos que haya autorizado y posean vocación registral (sea, aquellos que por su naturaleza, requieran de su inscripción para ser plenamente efectivos, frente a terceros). De esa forma, el atraso de hasta seis meses, no es sancionable, aún y cuando esa demora le sea atribuible, conforme a lo ahí dispuesto. Tómese nota, que esos seis meses no son para presentar el documento ante el Registro, cuando exista un plazo dispuesto por ley, como ocurre con el matrimonio, por ejemplo, o cuando la no presentación injustificada haga perder el derecho de prioridad, de quien adquiere alguno, en cuyo caso, bien puede la persona notaria incurrir en falta por no obrar con la diligencia debida en la presentación oportuna del documento ante el Registro, que es cosa distinta al plazo que se tiene para inscribir, previsto en el inciso a) antes citado. Pero superado ese plazo de seis meses y siempre y cuando sea responsabilidad del notario autorizante y se cumplan los otros elementos normativos, sí puede incurrir en falta al deber de inscripción. Ese plazo, también se ha
visto como una formalidad para interponer una queja con ocasión de la falta de inscripción, pues primero, quien tiene plazo, nada debe y en segundo lugar, sería un contrasentido, en caso de que los procedimientos avanzaran muy rápido, fallar la causa y dictar sentencia, cuando no se ha cumplido el presupuesto de hecho de la falta disciplinable. Por ello, dependiendo de la casuística, pueda declararse la inadmisibilidad de una queja, que tenga por objeto obligar al notario a inscribir, sin perjuicio de lo indicado sobre la presentación, pues faltaría un presupuesto material y esencial de la pretensión, y valga decir que, ese aspecto fue expuesto en la contestación y que debió ser resuelto interlocutoriamente, pues claramente esa era la finalidad del argumento. Sin embargo, el procedimiento continuó, sin que las reproducciones de las escrituras fueran inscritas (no se comprobó cosa distinta) y vencido y más que vencido ese plazo de seis meses, se concedió el plazo de tres meses para que el notario acusado, acreditara haber completado la inscripción que interesa al quejoso, dado por resolución de las doce horas y cuarenta y siete minutos del veintiuno de enero del dos mil veintiuno (folio 39), que no fue protestado y se dictó la sentencia, sin que la inscripción se haya comprobado en el expediente. Así las cosas, si bien se le confirió traslado a la queja, a pesar del defecto antes mencionado, ese vicio no alcanza la suficiente entidad, como para provocar la nulidad de todo lo resuelto y actuado, pues al fin y al cabo, se consumó el supuesto de hecho establecido en el inciso a) del artículo 144 ibídem, de ahí que anular lo actuado y resuelto, como se pretende en la apelación con nulidad concomitante bajo estudio, implicaría un rigor impropio en el tratamiento actual de las nulidades, que no tendría objeto, pues no remedia una indefensión clara y manifiesta en perjuicio del acusado, y que de acogerlo, genería una transgresión de la economía procesal y del principio de instrumentalidad, que como se sabrá, obliga a las autoridades judiciales a considerar que las normas procesales son un vehículo para la aplicación de la normativa de fondo y a interpretarlas en ese sentido (.2 y 3.3 del Código Procesal Civil)."