"V.- DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE
TRIBUNAL [...]
Criterio de la Cámara [...] La Cámara no comparte el alegato externado por la representación de la sociedad actora, y es que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, es claro que el servicio de recolección de residuos ordinarios es un servicio público a cargo de la corporación municipal y que en ese tanto por su naturaleza, ha de observar integralmente los principios que informan esta actividad prestacional. En esta línea de pensamiento el Tribunal Constitucional ha indicado en lo que interesa: “...V.- Sobre el servicio de recolección de basura. En reiteradas ocasiones, este Tribunal Constitucional se ha referido a los principios constitucionales que rigen la prestación de servicios públicos y el derecho fundamental a la prestación eficiente de éstos, que implica que independientemente del tipo de servicio, deben ser prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente (véanse en ese sentido las sentencias números 2003-11382 de las 15:11 horas del 07 de octubre de 2003 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011). Asimismo, el , de la Constitución Política, dispone el deber de las Municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón..." [...]
De acuerdo a la literalidad del numeral 83 transcrito; los destinatarios del servicio de recolección, transporte, valorización, tratamiento y disposición final de los residuos ordinarios, en el tanto este servicio se preste por la Municipalidad del lugar, deben ser cancelados por los munícipes aunque estos no demuestren interés en ese servicio. De manera que conforme a la literalidad de la norma, no hay margen como para que un vecino de un cantón en el que se preste el servicio de recolección, transporte y disposición final de los residuos ordinarios por parte de la Municipalidad omita su pago, bajo el argumento de que lo contrata a un gestor autorizado distinto a la Municipalidad. Y es que si bien, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, libertad de empresa, comercio y contratación, puede una persona física o jurídica contratar a un gestor autorizado para la recolección, transporte y disposición final de los residuos ordinarios, ello no es motivo para negarse a pagar el servicio que para esos efectos preste y deba por imposición del ordenamiento jurídico de todas maneras, prestar la Municipalidad. Nada en el plano jurídico permite afirmar que con causa en que una persona cuente con los servicios de un gestor, suprima la obligación legal en cabeza del Gobierno Local de prestar el servicio, sea el mismo o no, como tampoco se puede afirmar que a partir de ese hecho, se pueda dispensar al Municipio de su prestación, la que se dará (con sus costos asociados) se use o no. Un tema diverso y que no abordaremos, tiene que ver con la adecuación de la normativa vigente a la mejor técnica legislativa. De esta forma, no comparte esta Cámara el criterio de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley No. 8839, el servicio de recolección y disposición final de residuos ordinarios dejó de ser un servicio de recepción obligatoria y/o, como consecuencia lógica necesaria, de obligada prestación por parte de las Municipalidades, dejando de lado la obligatoriedad de cancelar dichos servicios a la corporación municipal, cuando estos sean contratados a gestores autorizados, pues Se reitera, esa circunstancia no enerva o imposibilita jurídicamente proceder al cobro del servicio, tal y como lo hizo la Municipalidad de Quepos [...]".