TRIBUNAL. Pretende la parte apelante, el levantamiento del embargo ordenado en autos sobre la finca del Partido de Guanacaste, matrícula [Valor 005]. Como sustento de sus agravios, refiere que ese inmueble constituye un bien ganancial, en favor de la sucesión del señor [Nombre 005].
Sus agravios deberán denegarse. El Tribunal de instancia decretó embargo sobre la finca matrícula [Valor 005], el cual consta anotado desde el 25/10/2021, al tomo 800 y asiento 718792. No hay controversia en que mientras la demandada [Nombre 004] estuvo casada con el ahora fallecido, esta adquirió de manera onerosa, el inmueble referenciado. Según certificaciones aportadas al proceso, tenemos que desde octubre de 2011 el dominio de la finca se encuentra inscrito a nombre de [Nombre 004].
Sobre el particular, conviene transcribir el artículo 41 del Código de Familia, el cual, establece lo siguiente:
Tales bienes se considerarán gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la respectiva liquidación. Los tribunales, de oficio o a solicitud de parte, dispondrán tanto la anotación de las demandas sobre gananciales en los Registros Públicos, al margen de la inscripción de los bienes registrados, como los inventarios que consideren pertinentes (...)".
Lo primero que debe tomar en cuenta la apelante, es que la norma citada no acarrea la existencia de un dominio compartido -como parece entenderlo- sino un derecho a participar en el valor neto del bien, surgiendo así un derecho personal -de crédito- a favor de la sucesión. En otras palabras, el deceso de don [Nombre 005] (cónyuge fallecido), no genera copropiedad sobre la finca que se encuentra inscrita a nombre de la accionada [Nombre 004].
Ahora bien, en nuestro país, la vía prevista para pretender el levantamiento de un embargo o decidir sobre el destino del producto de los bienes embargados, se encuentra regulada en los y siguientes del Código Procesal Civil (tercerías). Pese a ello, en el caso de estudio, la recurrente obvió ese trámite y se inclinó por formular una solicitud pura y simple pretendiendo el levantamiento del embargo sobre la finca referenciada. Si bien, el numeral 154.7 del código de la materia, establece la posibilidad de acudir a esa vía expedita, lo cierto es que tratándose de bienes inscribibles, la norma exige la presentación de prueba conducente, es decir, certificación donde conste la titularidad sobre el inmueble o pendiente de inscribir. En otras palabras, la tercera solicitante del levantamiento, debe probar que es la dueña del bien embargado, documentación que por las circunstancias particulares de este proceso, se echa de menos, razón suficiente para que sus agravios resulten inadmisibles en esta instancia."