SOBRE EL CASO CONCRETO. [...]
En este asunto, la actora no probado que sus activos corrientes -en los que se incluyen las cuentas por cobrar a compañías relacionadas-, sean insuficientes o inviables financieramente para poder hacer el pago requerido, especialmente, siendo que desde hace más de dos años ya había concluido el procedimiento determinativo; pero tampoco ha probado que haya pedido el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda o la dación en pago de bienes ante la Administración Tributaria y que éstas alternativas le fueran denegadas. Teniendo en consideración esos aspectos, el Tribunal concluye que no se configura el peligro en la demora. Por último, en lo que atañe a la ponderación de intereses en juego, estima esta Cámara en materia de obligaciones tributarias siempre habrá un interés público mayor que se materializa en la fundamental importancia de que los ingresos que percibe la Hacienda Pública por la vía impositiva, sirven al propósito de financiar y sostener los gastos públicos de nuestro Estado Social de Derecho, mismos que están directamente ligados a la satisfacción de los derechos fundamentales de los habitantes como lo son, por mencionar algunos, la seguridad pública y la educación pública. Ante ello, la suspensión de los efectos de actividad formal administrativa tendiente a hacer efectivo el cobro de una deuda tributaria de un determinado sujeto contribuyente, sólo podría ceder ante el hecho evidente de que el pago de tal obligación suponga una real amenaza al normal funcionamiento de la actividad comercial de una empresa, paralizándola en el desarrollo de sus operaciones o impidiendo que haga frente a sus gastos indispensables, eso sí, siempre que, al tiempo se acrediten los otros dos presupuestos ya mencionados (apariencia de buen derecho y peligro en la demora) pues debe recordarse que son concurrentes e indisolubles en la tutela cautelar. En este caso, no se ha acreditado que el pago de la deuda conlleve a una grave afectación financiera de la empresa actora, por lo cual, se estima que el interés público en la recaudación tributaria se superpone en este caso al interés particular de la aquí gestionante en evitar hacer su pago. [...] En suma, y por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal dispone rechazar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora [...]".