"V.- La prescripción negativa es un instituto jurídico mediante el cual se extinguen derechos y obligaciones. Para su procedencia requiere la concurrencia de tres elementos que son: a) La falta de ejercicio por parte del titular del derecho. b) El transcurso del tiempo previsto por ley. c) La voluntad de quien se ve beneficiado con la prescripción de hacerla valer. Tratándose de intereses legales cuyo derecho ya fue reconocido, la prescripción opera en el plazo de un año conforme lo dispone el inciso b) del Código de Comercio. Por eso, para considerar si existe prescripción se debe atender a las actuaciones de la parte actora tendientes al cobro de su crédito. El artículo 977 inciso a) del mismo cuerpo normativo señala en lo que interesa: , pues a través de tales gestiones el deudor tiene noticia de la voluntad y actividad del acreedor para hacer efectivo el cobro del crédito. Para determinar si se da o no la prescripción alegada en autos, se debe tomar en cuenta la actividad real del reclamante del derecho y no la actividad presunta, analizando si existen actos interruptores de la prescripción, para esto este
Tribunal Colegiado sigue el criterio tanto del Tribunal Primero Civil de San José y de la Sala Primera de Corte Suprema de Justicia, quienes señalan que se interrumpe esa prescripción con toda gestión que haga el actor tendiente a lograr la prosecución normal y efectiva del proceso, con miras a obtener el pago de lo adeudado, no es necesario un ruego específico de intereses en un juicio, ni mucho menos una liquidación, para evitar que prescriban, si del contenido de la demanda se puede inferir la voluntad del demandante de reclamar los réditos que se generen. (Al respecto ver la Sentencia número 00837-2010 del 14/09/2010 y Nº 299-2006 del 31 de marzo de 2006 del Tribunal Primero Civil. Votos números, 50 de las 15:05 horas del 27 de junio de 1997 y 17 de las 10:30 horas del 7 de marzo de 1997 de la Sala Primera).
Conforme a ese criterio, la parte actora no tiene la obligación de liquidar sus intereses cada año para interrumpir ese plazo anual, con la notificación de la audiencia respectiva. Por su naturaleza accesoria, el cobro de los réditos se interrumpe con el reclamo del principal, principio incuestionable. Con justa razón, entonces, los actos interruptores del capital tienen el mismo efecto en relación con los intereses siempre y cuando el proceso se haya impulsado en forma normal."