"III. [...] Lleva razón la parte impugnante en su alegato, dado que, no es cierto que previo a la aprobación del remate deba hacerse la liquidación o cancelación del bono otorgado por el Banco Hipotecario de la Vivienda, por tratarse de una hipoteca legal y un acreedor preferente. El artículo 157.1 del Código Procesal Civil, es la norma que le concede legitimación para actuar en el
proceso de ejecución pura como la que se conoce, dicha norma establece: "... Todos los acreedores embargantes o con garantía real deberá gestionar el pago de sus créditos, en el proceso en el cual se haya efectuado primero la publicación del edicto de remate del bien que les sirve de garantía..." esta norma lo que hace es evitar la venta o remate de inmuebles con varios acreedores en común en distintas ejecuciones, más no dispone la forma en que deba liquidarse, circunstancia que sí dispone el artículo 164 ibidem, pues establece las reglas o forma de imputación de pagos con el producto del remate, disponiendo que debe cancelarse en primer término las costas, los gastos, el pago de intereses y capital, atendiendo al orden de prelación cuando existan varios acreedores. En el caso de los acreedores apersonados en un proceso de ejecución pura, su derecho se reconoce con el producto del remate y previa liquidación que deba hacerse, y en nada afecta la adjudicación del bien y aprobación del remate en favor del adjudicatario, pues por disposición legal, la acción siguiente es competencia del
Juzgado a cargo, atendiendo el orden de prelación y liquidación ya indicado, siempre y cuando exista apersonamiento debido de otros acreedores interesados. Que la acreencia se encuentre respaldada por un orden especial (hipoteca legal) y que tenga preferencia de pago, en nada afecta que el remate sea aprobado; y en el caso de hipotecas impuestas por ley, el derecho real recae directamente sobre el bien inmueble y no contra su propietario, por lo que la aprobación y adjudicación del inmueble en nada afecta el derecho del acreedor interesado. Ahora bien, en cuanto a la prioridad de pago ordenada por el Juzgado a-quo en favor del Banco Hipotecario de la Vivienda por tratarse de una hipoteca legal, no comparte el Tribunal dicha tesis, por tratarse el recurrente de un acreedor de hipoteca con grado preferente, toda vez, que la hipoteca legal, no es un privilegio de pago prioritario, tampoco se trata de un gravamen hipotecario propiamente dicho, de lo que realmente se trata, es de un tipo de acreedor privilegiado en el sentido de que si la finca se vende por otro acreedor, el adquirente tiene que asumir la deuda del acreedor de la hipoteca legal y su privilegio consiste en que sea quien sea el que compre el inmueble, tiene que hacerse cargo de la deuda, caso contrario la misma se ejecutaría. Para un mejor entendimiento se transcribe una explicación que del tema hace el doctor Gerardo Parajeles Vindas, en su libro Los Procesos Cobratorios:
"La hipoteca legal conlleva una preferencia de persecución sobre el bien inmueble generador de la obligación dineraria. No produce, como se entiende en ocasiones, un privilegio de pago prioritario. Dada esa naturaleza, en la hipótesis de coexistir hipotecas comunes y legales, una correcta imputación de pagos obliga a cancelar el crédito común de primero y, de quedar algún remanente, se le entregaría al acreedor hipotecario legal apersonado al proceso. De no alcanzar, la hipoteca legal no se extingue y permite perseguir la propiedad contra el nuevo titular registral".
Así las cosas, a efectos de no incurrir en vicios de incongruencia, y se proceda a una correcta imputación de pago del producto de remate, conforme al numeral 164 del Código Procesal Civil, y lo aquí señalado en cuanto al pago de la hipoteca legal, se anula la resolución impugnada, para que dicte una nueva ajustada a derecho."