Aunque es un pedimento que debió ser gestionado a través del remedio de la aclaración y adición del auto [58.3 CPC], la recurrente lo interpretó ambivalentemente como un error material o como un rechazotácito del Juzgado y en verdad así se dio inapropiadamente, pues fue al resolver el
recurso de revocatoria que el a quo motivó la omisión en la denegación de cubrir las multas con la medida de aseguramiento, al considerar que su tutela cautelar no está garantizada según el numeral 111.3 del Código Procesal Civil [auto de las 8:30 horas del 27 de mayo de 2022: “… lo resuelto se ajusta a al artículo 111.3 del Código Procesal Civil, ya que el embargo es procedente por el capital y los intereses reclamados más el cincuenta por ciento de ley; las multas no deben de ser incluídas según la norma, razón por la cual, la suma indicada en el auto intimatorio recurrido corresponde a esos conceptos.”, sic]. Procedimiento que causa indefensión a la parte disconforme que no ha tenido oportunidad de conocer y refutar adecuadamente los argumentos del órgano jurisdiccional [32.1 CPC]. Ahora bien, si la norma del canon 111.3 del Código Procesal Civil no prevé expresamente la cobertura mediante embargo de las multas que provengan de leyes especiales, como la presente situación [fundada en leyes sectoriales N.º 5662 y N.º 8783], es porque se trata precisamente de una regla de carácter general pero no excluyente de otros supuestos normativos con base en un examen integral del resto del ordenamiento jurídico o bloque de legalidad [interpretación finalista al amparo de los .3 y 3.4 CPC] [...]
No tiene sentido lógico razonable poder pretender en juicio monitorio el pago de cantidades de dinero amparadas en un título ejecutivo administrativo de origen legal para luego negar la tutela cautelar del embargo preventivo a extremos que quedarían sin respaldo de la garantía de ley. Por consiguiente, en cuanto ha sido objeto expreso de apelación [65.5 y 65.6 CPC], se debe revocar parcialmente el auto impugnado para que se despache embargo hasta por la suma total de quince millones ochocientos cincuenta y siete trescientos cuatro colones con sesenta y nueve céntimos [¢15.857.304,69], más el cincuenta por ciento [50%] de ley [...]".