Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
Resolución 00055-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
- Voto
- 00055-2022
- Expediente
- 15-010445-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
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Documento judicial
"Vo.- SOBRE EL CRITERIO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN QUE HA INCURRIDO LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO [...] considera este
Tribunal que la Municipalidad incurrió en un funcionamiento ilegítimo, al exigirles la presentación de un plano catastrado, cuando las normas legales o reglamentarias señalan como requisito adjuntar "...croquis o identificación del terreno" o "de un plano", en este último supuesto, para el desarrollo de proyectos turísticos, urbanos o agropecuarios, y no para la reubicación de personas que vivían en el área pública de la ZMT, en este caso de Puerto Pilón de Pavones en Golfito. En este punto cabe resaltar, las consecuencias nocivas derivadas de dicha prevención, que el propio ex Alcalde Municipal Dailon Arroyo Blandón, señaló en oficio número AM-MG-O-252-2011 del 31 de mayo del 2011, dirigido al Tribunal de Juicio de la Zona Sur (sede Golfito), al indicar: "...2° La concesión no se ha logrado materializar debido a la situación económica del señor [...], a quien se le ha imposibilitado sufragar los costos de la elaboración de un plano catastrado. 3° Por parte de este ayuntamiento se encuentra pendiente la implementación de éste y otros planes reguladores, labor que se iniciará en los próximos días, iniciando con la correcta demarcatoria de la vialidad e identificación de las áreas para uso RESIDENCIAL LOCAL para que los futuros concesionarios puedan catastrar sus planos..." (folios 26 y 27 de la carpeta física número CO-6895-2010; imágenes 72 y 73 del expediente virtual, a la fecha de dictado de esta sentencia; el resaltado no es del original); C) Por otra parte, la corporación municipal demandada procedió a "cerrar de hecho" los expedientes en que se tramitaba la concesión de la actora [Nombre 004], y de los demandantes Lorenzo Concepción Caballero, y Lorenzo Justiniano Concepción Gómez, sin que mediara una resolución en que de manera motivada, se acreditara si se cumplía o no en cada caso, la condición prevista en el numeral 33 del Reglamento a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, para tener por desistida y archivada la solicitud de concesión, a saber: "...Cuando un expediente de solicitud permanezca sin movimiento durante seis meses o más por motivos imputables al interesado..." (ver carpetas físicas CO-6910-2010, CO-6908-2010 y CO-6909-2010; el resaltado no es del original). Considera este Tribunal que dicha omisión no sólo resulta contraria al deber de motivación (artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública) y al principio de seguridad jurídica, sino también, a lo dispuesto en los artículos 214 y 329 de la Ley General de la Administración Pública, relacionados con el deber de la Municipalidad demandada, en orden a resolver de manera expresa las solicitudes de concesión en los plazos previstos al efecto por la normativa aplicable, dado que la finalidad esencial del procedimiento administrativo es la verificación de la verdad material de los hechos que servirán de motivo al acto final, con respeto de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados, lo cual, no sucedióen la especie [...]
VIIo.- CON RELACIÓN AL DAÑO MORAL SUBJETIVO. La parte actora pretende que se condene "...a la Municipalidad al pago de indemnización por daño moral subjetivo por un millón de colones por año transcurrido sin resolver el conflicto a cada uno de los demandantes conforme a la estimación in re ipsa que establezca los juzgadores de este Tribunal..." (ver imágenes 28, 29, 443 del expediente virtual, a la fecha de dictado de esta sentencia; respaldo digital de la audiencia preliminar del 24-03-2021, que consta en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual). En ese sentido, es necesario recordar, que no obstante en los supuestos en que se alegue un daño moral subjetivo, no es necesario demostrar su cuantía; también lo es, que sí debe acreditarse no sólo la existencia del daño, sino el nexo de causalidad con la conducta que presuntamente los provocó, con excepción de aquellos casos en que por la experiencia humana, sea evidente el sufrimiento, la angustia o el dolor ocasionado a consecuencia de una determinada conducta, lo cual ocurre en este caso. Ello por cuanto, el daño moral subjetivo surge por la angustia, la frustración, el miedo y la incertidumbre que les provocó a las personas actoras, el hecho de que la entidad municipal accionada los haya colocado en la situación límite en que se encuentran, pues no obstante la demandada los reubicó en la zona residencial local regulada por el Plan Regulador Costero de Pavones, Sectores A (Puerto Pilón), B (Anexo Quebrada el Macho) y C (Quebrada Piña), también lo es, que hizo nugatorio el trámite de concesión que plantearon por las siguientes razones: i) Les exigió el cumplimiento de requisitos que no tienen fundamento en la Ley 6043 y su Reglamento (presentación de un plano catastrado, cuando las normas legales y reglamentaciones señalan como requisito la presentación de "...croquis o identificación del terreno"); ii) Cerró los expedientes de concesión de los actores [Nombre 004], Lorenzo Concepción Caballero, y Lorenzo Justiniano Concepción Gómez, sin que mediara una resolución en que de manera motivada, se acreditara si se cumplía o no en cada caso, la condición prevista en el numeral 33 del Reglamento a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, para tener por desistida y archivada la solicitud de concesión, omisión que resulta contraria al deber de motivación, al principio de seguridad jurídica y a lo dispuesto en los artículos 214 y 329 de la Ley General de la Administración Pública; iii) Ordenó por resolución administrativa número R-AM-MG-013-2014 de las 13:30 horas del 21 de abril del 2014, el archivo del expediente número CO-6895-2010 en que se tramitaba la solicitud de concesión interpuesta por el "de cujus" [Nombre 006], a pesar de que contrario a lo dispuesto en el numeral 136 de la Ley General de la Administración Pública, no motivó porqué le era imputable al demandante [Nombre 006], que el expediente estuviera inactivo por más de 6 meses después de que se le notificó la prevención contenida en el oficio MGPS-2919-2010 del 25 de junio del 2010, en que se le ordenó presentar original o copia del plano catastrado del lote sobre el que estaba solicitando la concesión (folios 10, 87 a 89 de la carpeta física número CO-6895-2010); iv) Omitió aplicar oportunamente los términos de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley 9242 -o sea, dentro de los 6 meses posteriores al 09 de junio del 2014, fecha a partir de la que entró en vigencia-, a fin de determinar si en los casos concretos de los actores [Nombre 006], Lorenzo Justiniano Concepción Gómez, y Santos Luis Vargas Caballero, procedía o no regularizar las construcciones de las viviendas que habían levantado en el área restringida de la zona marítimo terrestre de Puerto Pilón, Pavones, Golfito -específicamente, en la denominada zona residencial local prevista en el Plan Regulador Costero de ese sector-, a pesar de que los actores fueron reubicados de manera temporal por la propia municipalidad demandada -tal y como lo reconoció al contestar la demanda, y que se acredita con otras pruebas documentales y testimoniales allegadas a la causa-, mientras se tramitaban los procedimientos de concesión sobre esos lotes, dado que los accionantes debían desalojaran las viviendas que hasta el año 2012 ocuparon en la zona pública de ese mismo lugar. Con el agravante de que en el caso del actor [Nombre 006], se dictó y se confirmó la orden de desalojo y demolición del lote en que levantó su vivienda en la zona restringida, a pesar de que lo hizo amparado en la reubicación temporal dispuesta por la propia Municipalidad y de que ésta podría haber regularizado esa construcción en el plazo y mediante el procedimiento establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 9242, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos por el "de cujus" (folios 101 a 121, 126 a 133 de la carpeta física número CO-6895-2010) [...]
En razón de todo lo expuesto, se estima razonable condenar a la Municipalidad de Golfito, al pago de tres millones de colones por concepto de daño moral subjetivo (¢3.000.000,00) para cada una de las personas actoras, cuya liquidación efectiva y su debido reajuste, se realizará en la vía de ejecución de sentencia, una vez que este pronunciamiento adquiera firmeza. Sobre esta suma deberán pagarse los intereses de ley, los cuales se contarán a partir de esta sentencia quede en firme [...]".