Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Resolución 00057-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
- Voto
- 00057-2022
- Expediente
- 12-003366-1027-CA
- Materia
- civil
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
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Documento judicial
"IX. SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PERSONAS PRIVADAS [...] se estima necesario traer a colación algunos aspectos relevantes en relación con el régimen de responsabilidad reparadora de los sujetos del derecho privado, también conocido como responsabilidad civil extracontractual, misma que deriva del artículo 41 de nuestra Constitución Política, el cual señala, en lo que interesa: Este sistema de responsabilidad indemnizatoria difiere del régimen objetivo estatal antes referido, en el tanto se trata de un sistema de responsabilidad subjetivo o también denominado "con culpa". Esto quiere decir, que para efecto de determinar la responsabilidad del sujeto que ocasiona un daño, debe de recurrirse al establecimiento de la existencia de una conducta -por acción u omisión- generada por el supuesto responsable mediante el accionar volitivo de la culpa y/o el dolo. Por el primero de tales institutos vamos a tener aquellas conductas desplegadas con negligencia (falta de cuidado, atención y agilidad), imprudencia (falta de cautela o moderación) o impericia (sin conocimiento o habilidad en relación con una ciencia o arte), por parte del sujeto que genera el daño. Así mismo, por dolo, extrapolando dicho instituto del derecho sancionador público, vamos a tener el ánimus consciente del sujeto de causar un daño o bien, la intención clara y definida por parte de un sujeto, de ocasionar un daño a otro. En ese tanto, el elemento subjetivo o volitivo, resulta ser medular a efecto de determinar la procedencia en la aplicación del régimen de responsabilidad propio del ámbito del derecho civil, también denominado responsabilidad civil. Se denomina de manera sinónima "responsabilidad civil extracontractual", en el tanto el vínculo jurídico subyacente, surge entre dos sujetos que no se encontraban anteriormente vinculados por una relación jurídica de carácter negocial o contractual, naciendo a la vida jurídica a partir de la comisión del hecho dañoso, que a su vez, generará un vínculo entre los sujetos involucrados -sujeto que daña y víctima- con evidentes efectos jurídicos y patrimoniales. Al igual que dentro del ámbito de la responsabilidad de derecho público, resulta necesario acreditar, mediante material probatorio idóneo, la existencia del nexo de causalidad entre la conducta del sujeto -activa o pasiva- y el daño inferido, a saber, que el daño sufrido sea consecuencia directa de la conducta del sujeto, aún y cuando en los procesos radicados para conocimiento de este
Tribunal, que podrá concederse la indemnización de los daños y perjuicios, aún y cuando no conste su existencia ni su cuantía, si se logran inferir de la relación jurídica objeto de la demanda, labor intelectual que deberá sin duda desplegarse por parte de la persona juzgadora, al amparo de las reglas de la psicología, la lógica, la experiencia, la razonabilidad y la proporcionalidad constitucionales, como preceptos derivados del derecho de la Constitución, que por ello permean la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y resultan de obligatoria observancia por parte del operador del Derecho. Adentrándonos en tal instituto jurídico reparador de derecho civil, debe señalarse que operarán como eximentes de la responsabilidad del sujeto, la fuerza mayor (hecho inevitable e imprevisible realizado por la naturaleza), el caso fortuito (hecho inevitable pero previsible derivado del quehacer humano), la culpa de la víctima y el hecho de un tercero (entendiendo estos últimos eximentes de responsabilidad bajo las acepciones indicadas en los considerandos precedentes); aspectos todos que en caso de presentarse, romperán, el nexo de ocasionalidad causal que debe mediar entre el daño inferido y la conducta generadora del mismo, enervando el deber de resarcir la lesión sufrida, pues una vez que aparecen en el caso concreto, se extingue por ellos la existencia válida de la obligación reparadora. [...]
Ahora bien, en cuanto al daño por repararse, debe indicarse que no es cualquier daño el que da pie a la obligación de resarcir -principios que también se aplican al ámbito del derecho administrativo-. Para que proceda la reparación, deben confluir una serie de caracterizaciones en relación con la consecuencia dañosa, a saber: A) Debe ser un daño cierto; real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, ni tampoco puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. Así mismo, debe mediar una lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Y por último, debe mediar una relación de causalidad entre el hecho y el daño, tal y como lo indicáramos en las líneas que preceden. Al igual que en el ámbito indemnizatorio del derecho público, en el derecho civil existen diversas clases de daños, a saber, en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. Así como el daño moral, tanto subjetivo como objetivo, siendo que en relación con el subjetivo no es requisito aportar prueba directa, pues ésta se infiere del hecho generador antijurídico y en cuyo caso, es apreciable in re ipsa; pero por otro lado, en cuanto al daño moral objetivo, consistente en aquella afección que inicia como un daño de índole moral subjetivo pero que va a incidir en la esfera de bienes patrimoniales del sujeto lesionado, el mismo sí requiere ser acreditado mediante material probatorio idóneo para ello [...]
SOBRE EL FONDO [...]
Criterio del Tribunal: Al respecto, debe señalarse que del amplio elenco de hechos probados que da sustento a esta sentencia, se deriva con meridiana claridad que contrariamente a lo indicado por la parte actora, el Estado y los diversos órganos de su pertenencia que figuran como codemandados, ha desempeñado una cuantiosa, eficiente, oportuna y consciente actividad tendiente a ejercer los controles legales y técnicos necesarios para el control de la actividad piñera y más aún, de la proliferación de la plaga y los ataques de la mosca stomoxys calcitrans. Véase que en la especie, cada una de las denuncias planteadas por diversos afectados (cuya situación particular ya fue resuelta en la Sentencia N° 098-2018-VII) y la accionante, en razón de los brotes de la mosca del establo, fueron motivo de una visita al sitio denunciado por parte de personeros del SENASA, del SEFITO y del Ministerio de Salud, según se desprende del elenco de hechos probados de esta sentencia, sin dejar de lado que los personeros del Estado desarrollaron una amplia y constante labor de seguimiento, recurriendo también a la emisión de directrices de carácter técnico -lo cual implicó en varias ocasiones, la visita reiterada y en pocos días por parte de los funcionarios públicos a las distintas empresas piñeras, para verificar el efectivo cumplimiento de las mismas, tal y como consta en autos-, e inclusive la emisión de órdenes sanitarias por parte del Ministerio de Salud en algunos casos, acciones sin duda desplegadas para fiscalizar y corregir las acciones y omisiones desplegadas por las empresas piñeras. Nótese que de la documentación constante en autos se extrae con absoluta claridad y sin necesidad de mayor esfuerzo, que los personeros del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y del Servicio Fitosanitario del Estado (SEFITO), se apersonaron en reiteradas y constantes ocasiones a las instalaciones de las fincas piñeras, no sólo en razón de las denuncias planteadas contra las empresas piñeras sino inclusive de manera oficiosa, ejerciendo de manera eficiente y constante, la labor de fiscalización que la ley les atribuye sobre tal actividad, emitiendo órdenes a tales empresas privadas y verificando el adecuado cumplimiento de las dadas. Prueba de ello es que el mismo Estado, preocupado por la afectación generada por la mosca stomoxys calcitrans, emitió en fecha 02 de diciembre del 2011, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, una directriz para el manejo interinstitucional en el manejo de plagas generadas por cultivos, entre ellas, la de mosca del establo o stomoxys calcitrans, según consta a folios que corren del 06 a 10 del tomo 6 del expediente administrativo. Así las cosas, estima este Tribunal que en la especie no se ha configurado ninguna conducta omisiva por parte de la administración demandada, que amerite acceder al reclamo indemnizatorio planteado por la accionante [...]
Sin embargo, a pesar de que en autos se tiene entonces por acreditado, que las empresas piñeras fueron negligentes en el manejo de los rastrojos de los productos que siembran y cosechan -piña- y que como resultado de dicha conducta despreocupada y negligente, las empresas piñeras traídas a estrados podrían haber generado un daño derivado, de manera directa e inmediata de su conducta culposa, sin embargo tiene ante sí un insoslayable problema esta Cámara, y es que la parte actora no aportó a los autos ni tampoco solicitó al Tribunal que se trajera como prueba, el material probatorio que resultaba indispensable para acreditar el necesario nexo de causalidad que debe demostrarse por quien reclama, para determinar con certeza que los daños en principio sufridos por la accionante fueron consecuencia directa e inmediata de la conducta de los codemandados y que por ello, tenga el derecho de reclamar la reparación de dicho menoscabo. Véase que de la prueba documental que consta en el expediente y su documentación anexa, no se logra determinar con la certeza requerida, a qué distancia estaban ubicadas cada una de las fincas de la accionante, en relación con las fincas productoras de piña de las empresas codemandadas, para así lograr determinar si los ataques de mosca que se acusa haber sufrido resultan ser consecuencia directa e inmediata de los brotes de mosca surgidos en las empresas piñeras, de conformidad con lo indicado en el elenco de hechos probados de esta resolución. Es decir, se tiene claro que las piñeras han sido negligentes en su proceder con el manejo del rastrojo de piña en reiteradas ocasiones y que con ello generaron brotes de mosca stomoxys calcitrans, eso es un hecho probado para este Tribunal. No obstante la parte actora no dotó a esta Cámara, de prueba certera y fehaciente para demostrar que los ataques sufridos en las fincas de la actora, con seguridad y sin ninguna duda, provenían de las fincas piñeras. Nótese que ni siquiera conoce este Tribunal la distancia real que existe entre una finca piñera y la finca de la actora más cercana a ésta, para así demostrar que fue esa empresa piñera en particular, la que generó la afectación de un hato de ganado perteneciente a la interesada. Así mismo, no se aportó ninguna probanza que permita arribar con certeza a definir de forma individualizada si los brotes de una finca determinada de una de las codemandadas fueron los causantes de forma inmediata y directa de los ataque sufridos en cada una de las fincas de la accionante. Tampoco puede esta Cámara concluir con certeza, a partir de los elementos probatorios aportados por la parte actora, que los brotes de mosca stomoxys calcitrans generados por las empresas piñeras son al menos coincidentes en el tiempo con los ataques sufridos por los hatos ganaderos de la accionante, es decir, que ambos fenómenos ocurrieron al mismo tiempo, pues no hay prueba alguna que acredite esa ubicación temporal, lo que le permitiría a este Tribunal por lo menos con base en indicios certeros, establecer la existencia de una responsabilidad reparadora a cargo de los codemandados, por tratarse de situaciones coincidentes. A lo cual se añade además, que no tiene esta Cámara prueba técnica adecuada que permita concluir que las moscas generadas en las fincas piñeras, ocasionaran las lesiones propias de un ataque de stomoxys calcitrans, en el ganado de la accionante, lo cual se suma a la no demostración en cuanto a cuáles de las fincas indicadas en el elenco de hechos probados de esta sentencia como productoras de brote de moscas stomoxys calcitrans, pertenecen jurídica y registralmente a cada una de las empresas codemandadas. Y es que sin duda alguna la carga probatoria del nexo de causalidad y de todos los aspectos que echa de menos este Tribunal, correspondía a la parte accionante, al amparo del anterior numeral del Código Procesal Civil, vigente al momento en que se presentó a estrados esta litis y en aplicación del básico aforismo jurídico que reza: "Quien afirma, prueba" [...]".