"II. SE DECLARA MAL ADMITIDO EL RECURSO. El 65.1 Código Procesal Civil dispone: "Taxatividad de los medios de impugnación. Las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos. (...)". Lo anterior, conlleva que únicamente es posible conocer en alzada aquellas resoluciones que expresamente permite la ley. Del estudio del expediente, se observa que la resolución apelada no tiene alzada, puesto que la prevención para el cumplimiento del .2 del CPC, norma que establece en lo conducente "Con la solicitud se deberá depositar una garantía correspondiente al veinticinco por ciento 25% del monto por el que se pide el embargo" resulta ser una resolución de mero trámite, la cual por imperio de ley no tiene recurso alguno, conforme el .9 del CPC y únicamente tendría apelación la resolución que se pronuncie sobre la solicitud de concesión de una medida cautelar. Es decir, aquella resolución que otorgue o rechace la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo, misma que, ni siquiera ha sido dictada en el proceso. En este sentido, el
Tribunal Segundo de Apelación Civil, Sección Segunda, mediante el voto No. 489 de las 11:03 horas del 29 de julio del 2022, en lo conducente, bajo la redacción del Juez Jose Rodolfo León Díaz co-redactor del actual Código Procesal Civil, en un asunto similar donde el a-quo rechazó la alzada contra la resolución interlocutoria que previno depositar una garantía equivalente al 25% del embargo pretendido, resolvió: "...es evidente que no existe, porque aún no ha ocurrido, un “pronunciamiento sobre la solicitud de concesión” de esa medida cautelar. Lo resuelto en el auto de las 10:47 horas del 25 de abril de este año, tan solo previene dentro del contexto de un embargo preventivo, rendir garantía dentro del plazo de cinco días, previo a su otorgamiento o pronunciamiento. El despacho sujetó su pronunciamiento a la constatación del depósito requerido dentro del indicado plazo. Pero no se ha decretado el embargo preventivo, tampoco ha sido denegado. El inciso 4, del .3 CPC, establece que los autos son apelables solamente cuando “Se pronuncien sobre la solicitud de concesión (…) de una medida cautelar o tutelar” y nada de lo señalado en dicha norma ha sucedido en este caso. De manera que un eventual pronunciamiento sobre la solicitud de concesión del embargo preventivo –medida cautelar que no cuestionan los interesados al estar conformes con ella- estaría dependiendo del cumplimiento o no de lo prevenido".
En consecuencia, por lo expuesto se declara mal admitida la alzada.-"