"VIII.- De la demanda contra el Registro Nacional. [...]
Por otro lado, en los procesos civiles de hacienda, cuyo objetivo es la reparación de los daños causados, es irrelevante que se peticione la nulidad de los actos administrativos. A lo que debe agregarse que en la resolución que dicta la anulación del registro de la marca no se indica expresamente que la anulación obedezca a un error o negligencia de los funcionarios registrales o que se hubiera identificado un vicio grave en lo actuado, sino que se limita a la constatación del uso anterior de la misma marca por un tercero, sin acreditar la notoriedad de la marca. Se reitera que en esta sede judicial no se demostró la notoriedad de la marca en favor de la actora en contra de la inscripción que tenía la co-demandada Huishao Zheng Wu.
Para mayor claridad se transcribe la siguiente definición de marca notoria: "La marca notoria no es tal desde su nacimiento. La notoriedad sigue un proceso, que no se encuentra reglado, sino es una consecuencia del desarrollo comercial de la marca. Los antecedentes para que una marca sea notoria pueden ser varios, pero la doctrina los ha concentrado en los siguientes: El uso intenso de la marca que se ha traducido a la difusión de la misma entre el público de los consumidores” (José Manuel Otero Lastres, La prueba de la marca notoriamente conocida en el derecho marcario, Seminario Internacional, Quito Ecuador, 1996). En el mismo sentido, ya este Tribunal Contencioso analizó la figura de la notoriedad de las marcas y su prueba, por lo que resulta de plena aplicación al caso concreto el siguiente extracto:
"(...)
XVI
Apartado XVI
Para la determinación de notoriedad en una marca debe atenderse a la existencia de una enorme reputación y prestigio de la misma, así como a que su explotación se lleve a cabo en forma masiva en un determinado país, región, o el mundo entero, en donde son además de consideración, elementos como su antigüedad, empleo extendido, así como evidencia de un esfuerzo publicitario importante. Todo derivado de lo que habrá de tenerse por demostrada una difusión importante de la marca en el público consumidor y uso constante. Sobre el particular, lo anterior ha sido además sostenido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en fallos como el N° 000855-F-2005 de las dieciséis horas del diez de noviembre del año dos mil cinco y el N° 67, de las ocho horas quince minutos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos. Cuando se habla de la determinación de notoriedad en una marca, se requiere la determinación de una serie de elementos que en su conjunto describen o hablan sobre la percepción que respecto de terceros (consumidores), ya sea en un determinado país, región, o el mundo entero, existe en relación con la misma. En esta dirección si embargo, teniendo en cuenta que las marcas notorias son aquellas reconocidas por los consumidores y aún por los competidores de su titular, en caso de disputa, sea administrativa o judicial, dicha notoriedad debe ser demostrada, sea probada, en donde el mejor medio probatorio a tales fines, sin duda lo constituye la acreditación de dicho reconocimiento frente, o en relación con terceros y en donde no sólo es necesario dar prueba de la publicidad, sino que además, lo es la posible concurrencia de otros elementos como podrían serlo, permios (sic) otorgados, reportajes de prensa, volúmenes de ventas, entre otros. Reiterando lo dicho, la carga de la prueba corresponde en este particular al titular de la marca, pues ésta puede ser desconocida inclusive por la autoridad administrativa o judicial y la prueba precisamente pretende convencer al juzgador de que la marca alegada como notoria reúne características especiales que no poseen las marcas comunes. Dentro de este marco entonces, la carga de la prueba para demostrar la notoriedad, corre a cargo de quien siendo su titular, alega la notoriedad de la misma, salvo casos en los que dicha característica o atributo, sea de tal condición y tan evidente en el medio, que sin mayor prueba, pueda ser apreciada y así reconocida, lo cual se presenta sólo en casos muy particulares. Como se observa, para la determinación de la notoriedad de una marca, especialmente si se trata de efectuar con ocasión de un proceso judicial su demostración, se requiere de cierto rigor, que no puede ser inobservado o tomado a la ligera. (...)". (Sentencia N° 348-2008 de la Sección Segunda de este Tribunal con la redacción del co-juez Felipe Córdoba Ramírez. La negrita pertenece al original).
En el caso particular, para demostrar la notoriedad de la marca la parte actora debió traer prueba idónea del sector industrial o comercio, premios, reconocimientos o publicaciones en revistas, entre otros que permitieran identificar la presencia de la marca en el mercado y ante los consumidores, nada lo cual fue argumentado ni incorporado en el presente proceso. Por otro lado, la anulación de la inscripción de la marca Fusina en favor de la co-demanda Hiushao Zheng Wu que dictó el Registro al haber constatado el uso anterior por la empresa actora, resulta insuficiente para acreditar la culpabilidad grave por negligencia o imprudencia en la conducta desplegada. Lo que tampoco fue objeto de cuestionamiento ni impugnación en esta sede ni en la administrativa [...]
a). Respecto de la responsabilidad del Estado-Juez: En primer lugar, se debe indicar que al Poder Judicial le resulta aplicable el de la Ley General de la Administración Pública en que se establece que la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal. En este caso, resulta de plena aplicación el criterio externado para precedentes similares que este Tribunal Contencioso ha reiterado y que se transcribe en lo medular:
“(…) En todos los casos en que se demande responsabilidad del Estado, tanto en su actividad administrativa, como la derivada de las actuaciones de los otros órganos constitucionales del Estado, es necesario analizar tres supuestos: la actuación estatal respectiva, la lesión antijurídica y el daño. Como se ha venido indicando, en el caso en análisis, sería la medida impuesta, la antijuridicidad de la misma (objetiva y subjetiva) y el daño causado. Para efectos de determinar la antijuricidad de la conducta, es criterio reiterado de este Tribunal, que esta jurisdicción no puede convertirse en una revisora de las actuaciones de las demás, pues implicaría rebalsar el mandato constitucional establecido en el artículo 49, así como la especialidad propia de cada una de ellas. Así lo estableció en la sentencia de esta misma Sección, 96-2015, de las nueve horas del veinte de octubre de este mismo año, así como la Sección VI de este Tribunal, entre otras en la sentencia 027-2011-VI, de las quince horas del treinta y uno de enero de dos mil once. Por ello, ha de ser en la misma jurisdicción de origen, en la que tuvo que establecerse si la medida fue impuesta de forma indebida, a través de las instancias recursivas respectivas, así como si hubo dolo o culpa grave en el juez que la estableció, en los procedimientos que sean pertinentes para este efecto. Este Tribunal únicamente sería competente para determinar la causalidad entre la conducta estatal, los daños que se pretenden y el quántum de los mismos, sin que ese procedente que entre a valorar las actuaciones de los jueces (…)” (Sentencia número 108-2015-VIII. El subrayado simple es nuestro) [...]
b). Respecto al caso concreto: En el cuadro fáctico demostrado se acredita que por resolución judicial de las 14:00 horas del 17 de junio de 2016 dictada en el Proceso Penal N°16-000181-0345-PE el Juez Penal de Cartago ordenó el allanamiento, registro y secuestro del local comercial de la aquí actora. [...]
Tampoco demostró la accionante que se hubiera decretado en la sede penal que existió negligencia o error judicial inexcusable en la orden de allanamiento del local comercial de la Juzgadora Penal y de los agentes del Organismo de Investigación Judicial. Siendo un elemento fundamental para la valoración integral del caso, no se demostró por la aquí actora, que se hubiera impugnado la resolución que ordenó el allanamiento del local comercial en la sede correspondiente y dentro del plazo de ley. Conforme lo antes señalado, la antijuridicidad de la medida cautelar de allanamiento impuesta debió establecerse en el Juzgado Penal de Cartago, mediante el uso de los diversos remedios procesales o de impugnación que la ley prevé, sin que la actora demostrara en autos haberlos ejercido. Tampoco se acredita haber obtenido el pronunciamiento que declare la negligencia o error inexcusable y/o la arbitrariedad de la Juzgadora Penal ni de la conducta de los agentes del Organismo de Investigación Judicial al ejecutar el allanamiento. Por el contrario, según el acta levantada por la Jueza Penal se dejó constancia que no se realizó el registro del local comercial, por lo que se presume que la orden judicial fue conforme a derecho al tenor del del Código Procesal Penal [...]".