Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
Resolución 00063-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
- Voto
- 00063-2022
- Expediente
- 15-007806-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
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Documento judicial
IV.
- RESPECTO DE LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE DESPACHO PARA CONOCER DE LA GESTIÓN INCOADA.-
En el auto de las 14:00 horas del 06 de setiembre de 2021, esta Seccio´n establecio´ que careci´a de competencia funcional toda vez que ya se habi´a emitido para esa fecha la sentencia de fondo, por lo que encontra´ndose el expediente principal actualmente en fase de casacio´n, lo que correspondi´a en Derecho era remitir este legajo de medida cautelar al Area de Tra´mite, conforme al criterio reiterado de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la resolucio´n nu´mero 3865-A-S1-2019 de las 10:52 horas del 14 de noviembre de 2019, en la que se indica:
“…II.- De conformidad con lo establecido en el artículo 19 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, la solicitud de medida cautelar puede presentarse durante todo el proceso; no existe un límite temporal respecto de la situación jurídica tutelable. Sin embargo, no debe interpretarse, menos aún, darse por establecido, que corresponde a esta Cámara pronunciarse en toda solicitud cautelar en virtud de encontrarse el asunto ante esta instancia casacional. Como se ha reconocido, la tutela cautelar, componente esencial de la tutela judicial pronta y cumplida, garantiza provisionalmente, desde una doble perspectiva, la eficacia de la sentencia definitiva (objetiva) y la integridad o satisfacción anticipada y provisional de las situaciones jurídicosustanciales (subjetiva). Por su naturaleza, como instrumento del proceso principal, el conocimiento y resolución de tales solicitudes (supuesto distinto), en esencia, corresponde al órgano juzgador que inicialmente conoce del asunto (bien sea el tramitador o el ejecutor); eventualmente al conciliador, y excepcionalmente a los jueces de juicio y de casación. Es así como en los términos del artículo 44, inciso 5) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, a esta Cámara le corresponde adoptar y excepcionalmente ejecutar medidas cautelares “cuando las circunstancias del caso así lo requieran”.
En el presente, a juicio de esta Cámara, no se está ante el supuesto de excepción establecido en la norma reglamentaria citada. En consecuencia, lo procedente es separar la gestión del expediente y remitirla de inmediato al juez tramitador del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, quien conoció inicialmente de este asunto, para que resuelva lo que en derecho corresponda. La Secretaría de la Sala procederá conforme a lo aquí dispuesto. El expediente se mantendrá en este Despacho, en virtud del
recurso de casación que ha sido interpuesto, sin perjuicio de que el juzgador de estimarlo pertinente, lo solicite ad efectum videndi…” (Resaltado no es del original).
En primer lugar, en cuan
to al argumento de que la competencia del Juez Tramitador ha decai´do conforme el arti´culo 59 CPCA y que por ende, no se le puede remitir la resolucio´n de la medida cautelar, encuentra esta Ca´mara que si fuera por esa vi´a de razonamiento, se omite en esa justificacio´n que lo mismo se podri´a decir de los Tribunales Decisores, cuya competencia se agota precisamente con el dictado de la sentencia, tal y como se desprende expresamente -en el caso de los asuntos de puro Derecho- del arti´culo 98.2 CPCA, que con claridad dispone que una vez agotada la audiencia preliminar sin prueba que evacuar en un juicio oral, los expedientes sera´n remitidos “…al Tribunal para que dicte la sentencia…”. Lo mismo se puede afirmar en relacio´n con la aplicacio´n del numeral 166 LOPJ, ya que, para el conocimiento de las incidencias, primero se debe poseer competencia sobre el principal, sin embargo, bajo esa premisa ninguno de los dos o´rganos jurisdiccionales podri´a conocer la gestio´n incoada, pues en ambos casos se ha perdido la competencia funcional, de manera que ninguno puede afirmar que sea “El juez con competencia para conocer de un asunto” y por tanto, tampoco “para conocer de sus tercerías y demás incidentes”. Otro argumento que se ha aducido es que la ausencia de firmeza del fallo hace que “la competencia se mantiene en la fase de juicio” y que, por ahi´, la “ubicación” del expediente se mantenga en la del juez de fondo. Este razonamiento, de entrada, no se puede compartir, pues revela una confusio´n conceptual entre firmeza de un fallo y la competencia del Tribunal que lo dicto´; e´sta u´ltima, recordemos refiere a esa medida de poder jurisdiccional que posee un o´rgano judicial para resolver de manera definitiva un asunto que le es sometido a su conocimiento, la cual se otorga en razo´n de diferentes para´metros, tales como cuanti´a, materia, grado, territorio, funcio´n u otros. La competencia jurisdiccional es otra forma en la que se manifiesta el principio de legalidad y de reserva de ley con el que esta´ programada la actividad estatal en nuestra Constitucio´n y por ende, so´lo podra´ ejercerse en el tanto este´ otorgada por cualquiera de estas fuentes normativas, esto es, en la Ley o la Constitucio´n. Por otra parte, la firmeza de un fallo dice del cara´cter inmodificable de una resolucio´n por otra posterior, que sea resultado del ejercicio de los medios de impugnacio´n ordinarios que, segu´n la ley procesal, puedan ser interpuestos contra e´sta. Este rasgo de un acto jurisdiccional proviene del principio de preclusio´n procesal, que tal y como se define en el numeral 2.9 del Co´digo Procesal Civil, consisten en que “…Los actos y las etapas procesales se cumplirán en el orden establecido por la ley. Una vez cumplidos o vencida una etapa, salvo lo expresamente previsto por este Código, no podrán reabrirse o repetirse…”. Ergo, la firmeza de una resolucio´n no deviene de si e´sta es dictada o no por un Despacho determinado, o porque se haya o no concluido con el tra´mite del proceso o porque se haya dictado la sentencia; la firmeza es una caracteri´stica de cualquier acto jurisdiccional que no puede ser reabierto o repetido, porque se ha superado la respectiva etapa del proceso y no hay medio juri´dico ordinario que permita revertirlo. Esto no dice nada de la competencia, la cual se rige -como ya lo dijimos- por el principio de legalidad, de manera que debe estarse a lo dispuesto en la Ley procesal a fin de poder determinar hasta do´nde puede llegar la actuacio´n de un Despacho jurisdiccional, o a partir de cua´ndo estamos en presencia de un denominado vicio ultra vires, es decir, aquella infraccio´n del ordenamiento juri´dico incurrida por exceso o ausencia de una habilitacio´n legal para actuar por parte de un o´rgano pu´blico, a propo´sito de lo cual existen normas como la ya mencionada 163 LOPJ, que sancionan con nulidad absoluta lo actuado fuera del marco competencial. Asi´ las cosas, no puede compartir esta Ca´mara una lo´gica que afinque el conocimiento de la gestio´n incoada por la parte actora de este proceso ante este Tribunal, a partir de que la sentencia dictada en el proceso base no esta´ firme. En conclusio´n y con absoluto respeto por los criterios divergentes emitidos por los otros o´rganos jurisdiccionales que han participado de este asunto, se presenta entonces conflicto negativo de competencia, para que sea el Tribunal de Casacio´n de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia), en tanto o´rgano superior habilitado para su resolucio´n, quien disponga va´lidamente a cua´l Despacho de esta jurisdiccio´n le corresponde el conocimiento y fallo de la gestio´n incoada por la parte actora en fecha 03 de setiembre de 2021.-