Definido el especial régimen y contenido del bien de dominio público del espacio electromagnético, se repite, con basamento de la propia Carta Fundamental, en la forma reseñada previamente, encontramos que en la referida Ley de Radio, número 1758, conforme a su texto vigente a la fecha, no estableció la habilitación o anuencia -que el precepto constitucional exigía y exige hoy en día-, en tanto no permitió ni posibilitó el uso de las frecuencias electromagnéticas para el uso comercial, propiamente para la prestación de servicios inalámbricos, una vez más, porque a esa data, tales servicios los prestaba de manera exclusiva el Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas afiliadas. Finalmente, es importante advertir que, conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones, dado por Decreto Ejecutivo número 31608, del veinticuatro de junio del año dos mil cuatro -vigente a partir del veintiocho de junio del año dos mil cuatro y hasta el veintiséis de setiembre del dos mil ocho, en que entró a regir el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, dado por Decreto Ejecutivo número 34765, del veintidós de setiembre del año dos mil ocho-, fungía como administrador del espacio radioléctrico el Ministro de Gobernación y Policía, a quien se delegaron las funciones de "... organizar, proteger, vigilar, regular, tramitar, autorizar, otorgar, modificar, anular las licencias o autorizaciones de uso del espectro radioeléctrico, que de conformidad con las disposiciones de la materia se otorguen", según disponía el numeral 2 [...]
ii.- Adicionalmente, y en la forma razonada por la Administración en los criterios técnicos que sustentan esta acción de lesividad -a los cuales remitió la representación estatal en sus manifestaciones-, se advierte que en los autos no consta que de previo a la adopción de cada una de estas resoluciones de adecuación, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones hubiese contado con el análisis técnico de parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en orden a lo que dispone la Ley número 8660, que la estatuye en la instancia reguladora en el campo de las telecomunicaciones. En ese sentido, el ordinal 39 de esa legislación establece que el rector del sector de telecomunicaciones es el titular de esa cartera ministerial; empero, en el detalle de sus funciones, en el inciso d) de ese precepto precisa que, le corresponde aprobar o rechazar el criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones:
"ARTÍCULO
39
Apartado 39
Rectoría del Sector Telecomunicaciones. El rector del sector será el ministro o la ministra de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), a quien le corresponderán las siguientes funciones:
(…)
d) Aprobar o rechazar el criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones, sobre la adjudicación, prórroga, extinción, resolución, cesión, reasignación y rescate de las concesiones y los permisos de las frecuencias del espectro radioeléctrico. En el caso de que se separe de dicho criterio, el Poder Ejecutivo deberá justificar las razones de orden público o interés nacional que lo sustenten."
Dicho precepto establece que la competencia del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, en cuanto al supuesto objeto de comentario, exige y precisa de la participación precedente de la Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante la emisión de un criterio técnico en torno a la adjudicación, prórroga, extinción, resolución, cesión, reasignación o rescate de las concesiones o permisos de frecuencias del espectro. Tal competencia, al momento de la emisión de las resoluciones de adecuación impugnadas correspondía al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, lo que fue luego reformado por la Ley número 9046, del veinticinco de junio del dos mil doce, que trasladó el Sector de Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones. Así visto, el supuesto de hecho regulado en ese mandato dice de un dictamen técnico que es obligatorio en cuanto a su emisión, pero no vinculante, pese a que, se insiste, las causas de separación del criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones, se encuentran restringidas a los supuestos mencionados. De ahí que la prórroga o asignación directa de derechos de uso de esas frecuencias de marras, sin la emisión del dictamen técnico de parte del ente respectivo, en tanto obligatorio, aun cuando no vinculante (de manera relativa), contraviene de manera directa lo impuesto en la norma de referencia, lo que supone una deficiencia de orden sustantivo, que lleva a la nulidad de lo actuado. Dicho en otros términos, la obligatoriedad de concurrencia de ese análisis técnico es congruente con el rol competencia asignado a la Superintendencia de Telecomunicaciones, como instancia reguladora en el campo de las telecomunicaciones [...]
En ninguno de los casos analizados en esta acción, la resolución de readecuación fue dictada con sustento en el diagnóstico técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones, lo cual se constituye en un quebranto directo a la normativa de referencia. Tampoco constan las razones particulares para dispensar el trámite que llevó a emitir esa conducta impugnada sin ese requisito, siendo además, que