"III) SOBRE EL RECURSO Y SUS AGRAVIOS: [...] El artículo 1 de la Ley de informaciones Posesorias literalmente dispone: "Art
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Apartado 1
El poseedor de bienes raíces que careciere de título inscrito o inscribible en el Registro Público podrá solicitar que se le otorgue, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Para ese efecto deberá demostrar una posesión por más de diez años con las condiciones que señala el del Código Civil.
El escrito en que se promueva la justificación de la posesión, a fin de obtener la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad, conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá contener:
a) El nombre, apellidos, calidades y domicilio del solicitante;
b) La naturaleza, situación, medida de la superficie, linderos, nombres y apellidos y domicilio de los colindantes del terreno de que se trate y la medida lineal del frente a calles o caminos públicos;
c) Nombres y apellidos y domicilio de los condueños, si los hubiere, y las cargas reales que pesaren sobre el inmueble;
d) El tiempo que lleva el solicitante de poseer el inmueble, la descripción de los actos en que ha consistido esa posesión y extensión aproximada de los cultivos y bosques existentes, las construcciones y demás mejoras realizadas. Si la finca fuere ganadera, deberá expresarse el número de hectáreas de potrero, sitios o repastos, y aportar certificación de la Oficina Central de Marcas de Ganado que indique que el titulante ha inscrito a su nombre el fierro o marca de ganado;
e) El nombre, apellidos, calidades y domicilio de la persona de quien adquirió su derecho en su caso, indicando si lo liga parentesco con ella, así como la causa y fecha de la adquisición;
f) Manifestación expresa del titulante de que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público, que carece de título inscribible de dominio y que la solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio; y
g) La estimación del inmueble y lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro respectivo.
Cuando el titulante no haya tenido la posesión decenal del inmueble podrá aprovechar la ejercida por sus transmitentes, según lo dispuesto en el del Código Civil; pero en este caso deberá presentar documento público en que conste el traspaso de su derecho, aunque no el de anteriores poseedores.
Además, el titulante necesariamente deberá aportar:
a) Su cédula de identidad, de acuerdo con la respectiva ley;
b) Un plano inscrito en la Oficina de Catastro, que determine la situación y medida de la superficie de la finca;
c) Certificación del Registro de la Propiedad, que indique si el titulante ha inscrito otras propiedades a su nombre, por medio de informaciones posesorias y, en caso afirmativo, la descripción detallada de los respectivos inmuebles, a efecto de determinar si existe colindancia, continuidad o unidad entre ellos, de tal modo que pueda resultar burlada la presente ley o que una misma persona trate de titular una extensión mayor a la indicada en el artículo 15 de la presente ley;...
Tal y como se desprende de dicha norma, para la inscripción de bienes inmuebles en aplicación de esta ley, los promoventes deberán acreditar fundamentalmente que poseen el inmueble en calidad de dueño o propietario de forma pública, pacifica y contínua; por más de diez años (posesión originaria); o bien, con título o documento público en el que conste el traspaso del derecho, en cuyo caso podrá aprovechar la posesión del trasmitente (posesión derivada). Aunado a ello, deberá acreditar en que ha consistido su posesión, si ha sido pública, pacifica y contínua. Además acreditar algunos aspectos de relevancia como las medidas, ubicación y estimación del inmueble, el nombre y calidades de los colindantes, etc, ello con el fin de verificar la pacificidad de la posesión"