Cuando una persona fallece, por una necesidad legal de que no existan patrimonios sin propietario, se realizan los procesos sucesorios que consisten en la liquidación del patrimonio del fallido. Este proceso consiste en verificar los haberes y deberes del causante, para una vez determinado, cancelar las deudas que existan y luego repartir entre los herederos, para el caso de las mortuales intestadas, se nombra herederos de conformidad con el artículo 572 del Código Civil. De acuerdo a lo explicado en forma tan general, observamos que en el presente asunto, efectivamente se citó a los interesados, se declaró herederos, se realizó el inventario de bienes y los mismos tienen valor asignado. Ahora bien, se tramitan las sucesiones de [Nombre 002] y [Nombre 003], porque eran cónyuges entre si, tienen herederos en común y si bien el inmueble donde se ubicó la residencia familiar, era del señor [Nombre 002] , también es cierto que la casa que se construyó en dicho inmueble, se construyó con financiamiento por lo que fue afectada al patrimonio familiar, de manera que todo este cuadro fáctico, encuadra perfectamente en el del Código Procesal Civil porque hay comunidad de bienes, y en parte de herederos. Este artículo es producto de larga jurisprudencia de nuestros tribunales, que atendieron a principios como el de economía procesal, celeridad procesal y seguridad jurídica, pues al tratarse de una liquidación patrimonial y partición hereditaria, es de vital importancia que el Juez a cargo del sucesorio, tenga todos los insumos necesarios para una mejor decisión. Todo esto sin dejar de mencionar, que el hecho de que una de las herederas haya fallecido, también tiene solución jurídica en nuestro ordenamiento. Es por estas razones y por el estadio procesal del sucesorio, donde sólo falta el acuerdo de partición, que consideramos que lo resuelto por la Jueza A-quo está ajustado a derecho y merece confirmación."