Código
Artículo 121 — Acumulación de procesos sucesorios — Código Procesal Civil
- Número
- 9342
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10892, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO SEGUNDO
PROCESOS
TÍTULO II
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
La acumulación de procesos sucesorios solo será procedente cuando exista comunidad de bienes o identidad de herederos.
Cuando se promovieran varios procesos sucesorios de forma separada en relación con un mismo causante, se acumularán a aquel en que primero se declaró la apertura.
Cuando se promueva un proceso sucesorio judicial y otro notarial, el primero se acumulará al segundo, si fuera legalmente procedente.
Prevalecerá el nombramiento de albacea testamentario o, en su defecto, el designado en el que primero se declaró la apertura.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00186-2022 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil
Civil
«todo este cuadro fáctico, encuadra perfectamente en el artículo 121 del Código Procesal Civil porque hay comunidad de bienes»
- Resolución 00010-2025 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil
Civil
«de conformidad con el numeral 121 CPC, la acumulación de procesos sucesorios sólo será procedente cuando exista comunidad de bienes o identidad de herederos. Como se puede ver, esta norma procesal establece dos supuestos o hipótesis diversas por las que procede la acumulación de este tipo de procesos»