"IV) [...] Veamos, el Juzgador de primera instancia respecto de la gestión del tercerista, acoge su acción a la luz de lo establecido en el artículo 455 del código Civil, sustentando su posición en que, según dicha normativa, existe un fuero de protección sobre los documentos para inscripción durante tres meses desde su otorgamiento, tiempo en el cual no prevalecerá anotación posterior. Indica que en el caso concreto la escritura de traspaso de dominio presentada sobre el bien mueble en cuestión se trata de un derecho real, y que el mismo fue presentado dentro de los tres meses dispuestos para ello por la normativa. En relación a ello, no se comparte esa posición en esta segunda instancia, debido a que, si bien, la norma contiene esa disposición, la misma cuenta con excepciones, las cuales se encuentran previstas a partir del artículo 468 del código Civil. Al respecto, nuestra Legislación para el tema Registral dispone de anotaciones provisionales, dentro de las cuales se encuentran aquellos títulos que no puedan inscribirse definitivamente por cualquier defecto que lo impida, lo cual, tiene un plazo perentorio de cumplimiento con la consecuencia jurídica, de la caducidad. En el caso bajo estudio, la parte tercerista pretende se libere el bien mueble embargado en razón de que adquirió el bien con anterioridad al decreto de embargo, y que, la presentación de este documento a nivel Registral le exonera de esa responsabilidad de acuerdo a los principios de prioridad y publicidad registral; no obstante ello, de las pruebas allegadas al procedimiento, se desprende que, si bien, el documento de traspaso fue presentado con anterioridad al decreto de embargo practicado, el mismo presentó defectos que convirtieron tal presentación en provisional; defectos los cuales no fueron subsanados, al menos hasta el momento de la gestión; y que, por ende, le operó la caducidad Registral, lo cual, elimina cualquier efecto jurídico que alla producido esa anotación. Nuestra normativa en cuanto a ese tema de la caducidad registral, faculta a los funcionares Registradores a cancelar esas citas de inscripción con el acto o movimiento siguiente sobre el bien que se trate, y además, la letra de la norma dispone que, si no se subsana el defecto prevenido que mantiene la anotación de forma provisional, en el plazo dispuesto por la ley, se tendrá por cancelado de hecho; lo que implica, que no requiere una declaración o declaratoria, sino que, con el solo hecho del transcurso del plazo, la anotación provisional no surtirá efectos jurídicos ante terceros. En este sentido, ya se ha pronunciado esta misma cámara con otros operadores e integraciones; criterios los cuales comparto y hago propios en esta resolución, en cuanto a los fundamentos dados.
La tercería de dominio es la acción que puede ejercitar el titular de bienes embargados para solicitar el levantamiento del embargo, cuando éste se haya realizado sobre la base de una falsa apariencia de pertenencia de los bienes al ejecutado. Así, el proceso de tercería va dirigido exclusivamente al levantamiento del embargo trabado sobre bienes susceptibles del procedimiento de apremio (embargables), por no pertenecer a la persona demandada. Se funda, entonces, en un derecho del tercerista que es incompatible con el mantenimiento de la traba, derecho que debe ser anterior al embargo. Se trata en realidad de un incidente de la ejecución, y aunque en ella es necesario hacer un enjuiciamiento sobre la pertenencia de los bienes al tercerista o al ejecutado, ello sólo es admisible como antecedente lógico de la decisión sobre si se levanta o se mantiene la medida. [...]"