Por otra parte, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, , por lo que el juez del
Juzgado Civil de Santa Cruz debió sujetarse a lo previamente dispuesto por esta Cámara en voto N° 302-2021 de las 15:03 horas del 08/10/2021. Importa observar que tal norma no contraviene el principio de independencia judicial, pilar del ordenamiento jurídico, cuyo objetivo es fortalecer el sistema de garantías sustanciales y procesales, y que por definición implica "...la necesidad evadir toda forma de subordinación en los miembros del poder judicial, con respecto de los integrantes de los restantes poderes estatales, o toda desorientación proveniente de los otros órganos jurisdiccionales y dependencias del gobierno". (Orozco, I. y Valverde, A. (2008). Violación al Principio de Imparcialidad por parte del Juez, en el Proceso Penal Costarricense. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Universidad de Costa Rica, p. 189).
Por lo contrario, la ley limita la competencia de los Tribunales de Apelación a los agravios planteados por las partes (artículo 65.5 del Código Procesal Civil) y de ahí toda enmienda, revocatoria o nulidad deba tener su origen en el recurso interpuesto y en la medida en la que le sea desfavorable a quien recurre (artículo 65.6 del mismo cuerpo normativo). De ahí que el control es jurídico y no funcional.
Si se interpretara que la resolución de alzada puede ser desatendida por la persona juzgadora de instancia -como impresiona comprenderlo el señor juez a-quo-, no solo se provoca un caos que atenta contra la seguridad jurídica, sino que, además, la doble instancia pierde su razón de ser, creando enorme perjuicio a las personas usuarias, quienes son el centro de la labor desplegada por el Poder Judicial [...]".