El primer motivo de impugnación tal y como se indicó, se identifica como "PRIMERO: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, EN RELACIÓN A LA INTERPRETACIÓN “DÍA” DE DESCANSO SEMANAL.".
En el mismo, expone la parte que en el considerando IV, punto
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Apartado 3
A, se concluyó que la demandada no le otorgaba en forma correcta el día de descanso semanal al actor, ello de conformidad con el artículo 152 del Código de Trabajo. Indica que erróneamente se tiene como día el lapso comprendido entre las 00 y las 24 horas, cuando en su criterio se trata de un lapso de tiempo de 24 horas. Dicho error llevó a la Juzgadora a tener por probado que al trabajador no se le otorgaba un día de descanso semanal, semana de por medio [...]
Está claro entonces que la discrepancia entre lo resuelto y como se debió resolver según el demandado, está en lo que se debe entender por día de descanso semanal, puesto que de acuerdo al fallo, como tal se debe entender un día que de inicio a las cero horas y concluya a las cero del día siguientes, para lo cual realiza una amplia cita de normas y jurisprudencia aplicable, mientras que el demandado aduce que lo correcto es entender como día descanso semanal 24 horas continuas sin importar su punto de partida y su punto de finalización, supuesto al cual se ajusta el caso concreto. El quit de la discusión radica pues, en establecer que se debe entender por día de descanso semanal. , este último que dispone:
De lo indicado, estima este Tribunal que la solución correcta que debe prevalecer es la plasmada en el fallo de primera instancia, puesto que una cosa es día de descanso absoluto, y otra muy distinta es 24 horas continuas de descanso. Por el primer supuesto se debe entender el día que da inicio a las cero horas y concluye a las 23:59:59 horas, mientras que 24 horas continuas abarca en el caso que nos ocupa dos días diferentes, el de inicio y el de finalización del descanso. En esa inteligencia, se debe avalar lo resuelto por la Juzgadora de primera instancia no sólo por contener el criterio correcto sino también por cuanto se trata de un hecho que no es negado por el demandado, puesto que lo se rebate no es los hechos que dan pie a la condenatoria, sino más bien la interpretación que se hace para llegar a la misma. De hecho, lo resuelto en primera instancia y avalado por este Tribunal, es precisamente el criterio seguido por la Sala de Casación correspondiente, citándose como antecedente el Voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia N° 000734-2019 de las diez horas cuarenta minutos del tres de mayo del dos mil diecinueve. Por todo ello, es que los alegatos que la parte recurrente esboza en su líbelo de apelación no son de recibo [...]".