"IV.- SOBRE EL FONDO: En tiempo y forma, tal y como se indicó en los considerandos II y III precedentes, el tercerista planteó recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia dictada por el Tribunal Colegiado Civil de Liberia, misma que declaró sin lugar el incidente de tercería de dominio que planteó [...]
En resumidas cuentas, el rechazo de la tercería obedece a que en la especie lo que existe es una anotación de una demanda, y no un embargo en contra de la propiedad del tercerista. Analizados los reclamos del recurrente y confrontados con los argumentos de primera instancia, estima el Tribunal que los reproches son de recibo por lo que de seguido se dirá. Es correcto el análisis que se realiza acerca de los efectos que produce una y otra medida cautelar, así como que la tercería en principio está prevista para levantar un embargo de una propiedad de un tercero que no figura como demandado en el proceso. No obstante ello, desde lejana data se ha venido admitiendo la procedencia de la tercería en los casos de anotación de la demanda, lo que se estima obedece al hecho de que: 1) el tercero cuyo bien inmueble ha sido anotado en un proceso, no goza de un mecanismo procesal para levantar dicha anotación; 2) si bien es cierto la anotación de la demanda no surte los mismos efectos que el embargo, con un muy alto grado de probabilidad un potencial interesado en el inmueble no lo va a adquirir si sobre el mismo pesa una anotación de una demanda. Es de lo anterior que surge la necesidad de dotar a ese tercero sobre cuyo bien pesa una anotación de una demanda, de poder acudir a un mecanismo procesal para el levantamiento de la citada medida cautelar. En ese orden de ideas, de los del Código Civil y 5 párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial se colige el deber inexcusable que tienen los Tribunales de resolver los asuntos que conozcan, para lo cual deben acudir al sistema de fuentes establecido, así como que los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar. Es así como en un caso como el que nos ocupa, debe acudirse a la integración analógica, prevista en el 3.4 del Código Procesal Civil, de acuerdo con la cual:
"En ausencia de norma expresa se acudirá a la aplicación analógica de de otras disposiciones que contemplen supuestos semejantes, en los que se aprecie identidad de razón.".
Es con base en todo lo anteriormente dicho, que la tercería es el mecanismo procesal idóneo para intentar el levantamiento de una anotación de una demanda que pesa sobre el inmueble de un
TERCERO
Apartado TERCERO
Siendo que el A Quo ha rechazado la tercería impuesta sin entrar a conocer la procedencia de la cuestión planteada, y que si el Tribunal lo hace lo sería en única instancia, se ANULA la RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA, a fin de que se proceda a resolver el fondo de la tercería".