"V.- SOBRE EL FONDO: En tiempo y forma, tal y como se describe en los considerandos III y IV de este voto, la señora curadora procesal de la sociedad demandada planteó recurso de apelación en contra de la sentencia estimatoria de primera instancia.
"En primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas y podrá acordar nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. En todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias y conservará todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar.".
De seguido, el análisis de la cuestión planteada.
En lo que es propiamente las protestas que se formula en el recurso, en resumidas cuentas la señora recurrente plantea que mediante resolución de las 13:05 horas del 9 de noviembre del 2021 se señaló para una audiencia virtual a celebrar a las 13:30 horas del 30 de noviembre del 2021, misma en la cual se le previno en el plazo de tres días aportar un correo electrónico y un número de teléfono para ser contactada al efecto. Que mediante escrito agregado al expediente virtual en fecha 15 de noviembre del 2021 dio su consentimiento para que dicha audiencia se realizara en forma virtual, y solicito además, que se le enviara la invitación y enlace al correo dmquirob@gmail.com. Aportó también el número respectivo donde ser localizada. De hecho, por resolución de las 09:31 horas del 25 de noviembre del 2021 a las 13:05 horas, se tuvo por cumplida la prevención. Que el día de la audiencia, al ser las 13:05 horas, llamó al despacho judicial, para informar que no había recibido el enlace, a lo que la persona que la atendió mostró sorpresa, indicando que el juez no había informado de la audiencia, que no estaba agendada, y que le iba a pedir a la auxiliar a cargo del expediente que enviara el respectivo enlace. Que en caso de problemas se comunicarían con ella. A pesar de lo mencionado, ni recibió el enlace, ni fue contactada por teléfono. Trató de comunicarse al despacho en varias ocasiones con resultados infructuosos. Para el día 3 de diciembre recibió la notificación de la sentencia, en la cual se indica que su persona no se hizo presente a la audiencia. Que revisando el correo nassarnotificaciones@gmail.com, que era otro correo diferente al indicado para recibir el enlace, observa que este fue enviado al mismo por el Juez, por lo que el enlace se envió no sólo a un correo incorrecto, sino también media hora después de la hora señalada. Con ello se le negó el acceso a la audiencia y su derecho a participar en la misma. Por todo ello, solicita que se por tratarse de una audiencia inválida, se anule la sentencia y se ordene la reposición del trámite. Lo anterior obliga a verificar la exactitud y pertinencia de lo alegado por la parte inconforme. Primero que todo, mediante resolución del Juzgado de Trabajo de Nicoya de las trece horas cinco minutos del nueve de noviembre del dos mil veintiuno, se convocó a las partes a una audiencia virtual a las trece horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, luego de lo cual, en lo que interesa, dicha resolución dispone:
De conformidad con el numeral 19 del Reglamento del
expediente electrónico y la circular 91-2020 de la Corte Plena denominada “Protocolo para la realización de audiencias orales por medios tecnológicos en materia laboral”; la audiencia se desarrollará por medios tecnológicos, mediante la aplicación denominada “Microsoft Teams.” Dirección electrónica para asistir a la audiencia: Las personas que deban asistir a esta audiencia podrán acceder en la siguiente dirección electrónica:...".
Cabe señalara, que la dirección electrónica no se aporta en la citada resolución. En lo tocante al correo electrónico, la resolución indica:
" Correo electrónico: Si alguna de las personas que van a asistir a la audiencia así lo desea, podrán indicar al Despacho un correo electrónico autorizado por el Poder Judicial donde se le remitirá un recordatorio de la actividad, adjuntando la invitación calendarizada del acto procesal y el enlace respectivo. Lo anterior no será obligatorio. El correo electrónico que indiquen a tal efecto, no modificará el medio señalado para recibir sus notificaciones, a menos que la persona interesada así lo indique expresamente. Deberá tratarse de una cuenta de correo autorizada por el Poder Judicial. Para información respecto a la autenticación de un correo se puede visitar la siguiente página web: https://pjenlinea3.poderjudicial.go.cr/vcce.userinterface/.". [...]
Ahora bien, analizado todo lo anterior, se concluye lo siguiente: 1) en la resolución que se convoca para la realización de la audiencia virtual, no se agrega el respectivo enlace, y se previene a las partes aportar correo donde enviar el mismo, así como número de teléfono donde comunicarse con las partes; 2) la señora curadora procesal cumplió con la prevención, aportando un correo diferente al señalado para notificaciones, así como el respectivo número de teléfono; 3) no hay constancia alguna del envío oportuno del enlace a la señora curadora procesal. A la luz de todo lo indicado, estima este tribunal que efectivamente hay vicios en el procedimiento, los cuales obligan a anular la sentencia de primera instancia y a reponer la audiencia virtual señalada. En efecto, tal y como se indicó, no hay constancia de que en el caso concreto se haya respetado el debido proceso, siendo que, por el contrario, si consta que la señora curadora procesal. No hay siquiera elementos de juicio que surjan del expediente, que la audiencia se realizó a la hora y fecha señalada dado que no hay minuta, tampoco que se haya enviado el enlace al correo señalado para tal efecto, ni siquiera, que haya habido comunicación telefónica alguna.
VII
Apartado VII
CONSIDERACIONES FINALES: Por todo lo expuesto y en lo que fue objeto de apelación, se ANULA la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dictada por el Juzgado de Trabajo de Nicoya, debiéndose reponer la audiencia virtual señalada [...]".