Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Resolución 00020-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
- Voto
- 00020-2022
- Expediente
- 18-002583-0173-LA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
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Documento judicial
"VIII.- ALGUNAS GENERALIDADES SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE INGRESO Y EGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA. Normalmente, para optar por un puesto dentro la Administración Pública, es preciso que el interesado reúna ciertas condiciones y satisfaga una serie de requisitos, según el cargo al que aspire desempeñar. Así, los procedimientos para la selección de personal, descansan sobre la base de la acreditación previa de los requisitos básicos necesarios para el específico cargo de que se trate, previo a la conformación de las denominadas listas de elegibles, que estarán integradas por todas aquellas personas que reúnan las exigencias y requerimientos establecidos de antemano por el ente público. Luego, es de rigor realizar un concurso de antecedentes, al que tienen derecho de postularse los aspirantes a un cargo en un plano de igualdad, a partir de la posición que ostenten dentro de las listas referidas. La eventual escogencia de un aspirante se produce mediante la integración de una terna de la que es escogido aquél que mejor responda a los intereses públicos, vinculados con la función que comprende el ejercicio del cargo público de que se trate. Posteriormente, efectuada la escogencia de la persona que resultare más idónea para el puesto, y por ende, para la mejor satisfacción del interés público, deberá el servidor elegido, pasar por un período de prueba, a efecto de lograr la consolidación de su nombramiento en propiedad. Valga aclarar aquí, que antes del nombramiento en propiedad, simplemente no existe un derecho subjetivo en ninguno de los postulantes a un cargo público de acceder al mismo, aún para el caso de quien integre una terna, sino tan solo una mera expectativa. Pese a que lo anteriormente explicado es lo deseable y estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, sabido es que no en pocas ocasiones la Administración debe recurrir a otros procedimientos también legítimos, aunque restringidos, de acceso a un cargo público, siempre que lo sea de forma transitoria; así, aún en ausencia de los procedimientos de selección previos descritos, pueden darse nombramientos de personal de forma interina, lo cual obedece a la necesidad de que la gestión de los entes públicos sea permanente y continua. Empero, salvo en situaciones de excepción (v.gr. inopia), debe la Administración verificar, a falta de un procedimiento concursal, que el interino cuente con los requisitos mínimos, necesarios para acceder al puesto. Por virtud de esta especial condición que debiera ser excepcional, en todo caso el interino se ubica en una situación jurídica tal frente a la Administración Pública a la que sirve, que al igual que ocurre para el caso del funcionario nombrado en propiedad, supone el deber de cumplir con la totalidad de las funciones y obligaciones inherentes al puesto de forma eficiente, indistintamente de la condición precaria o impropia de su nombramiento, en lo que se refiere a su estabilidad. En el caso del funcionario que ha consolidado su nombramiento en propiedad, este derecho a la estabilidad sólo cede por destitución motivada ante la concurrencia de alguna de las causales que posibilite el despido (como es el caso del del Código de Trabajo, ordinal 37 del Estatuto del Servicio Civil, o numerales 149 y 150 del Código Municipal, entre otros); incluso podría existir también el supuesto de la reorganización administrativa, prevista en el canon 192 de nuestra Carta Política, sujeta al cumplimiento de las exigencias que el ordenamiento jurídico impone. Por su parte, en el caso del servidor interino, si bien ostenta un derecho a cierta estabilidad, esta es relativa o impropia, pues no cuenta con un derecho perfecto para ocupar el puesto, al no haber transitado por la vía del concurso para el cargo en propiedad, toda vez que como dijéramos supra, su designación en un puesto público atiende a características de provisionalidad o temporalidad, a título precario, en tanto no haya un servidor propietario que se encuentre ejerciendo las funciones propias del mismo [...]
Desde esta óptica, la estabilidad del funcionario interino es relativa o impropia, en la medida en que su nombramiento de entrada supone el cese sobreviniente en tiempo determinado, o por el surgimiento de alguna causa como las descritas; ergo, guarda estabilidad en el cargo en tanto no se configure alguno de los supuestos señalados, pues por su propia naturaleza, sabe de antemano que su plaza está sujeta a temporalidad y que en algún momento su relación con la Administración cesará. Sea cual fuere el caso, lo que sí ha de remarcarse con solidez, es que ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia constitucional, en indicar que para los efectos de un nombramiento en propiedad, la Administración debe promover un concurso público, destinado a conformar los registros de elegibles para garantizar en un plano de igualdad, el derecho de libre acceso a los cargos públicos con parámetros objetivos, a fin de asegurar el principio de idoneidad en la función pública, por lo que poco o nada importa para los efectos de un nombramiento en propiedad, que una persona haya estado en el puesto durante largo tiempo [...]".