En su demanda, la representación de la Caja de Ande acusó vicios en lo dispuesto por la Superintendencia General de Entidades Financieras en el inciso L) del artículo 14) del Acuerdo SUGEF 1-05 " Reglamento para la calificación de deudores" y en el acto administrativo identificado como No. SUGEF-0763-2015/201405743 del 29 de octubre de 2013. Respecto al inciso L) del artículo 14) del Acuerdo SUGEF 1-05 "Reglamento para la calificación de deudores" acusó que al no considerarse en dicho numeral el Bono Abierto de Garantía emitido por el INS como un instrumento mitigador del riesgo para efectos de presentar las estimaciones por deterioro de la cartera de crédito, le violenta a su representada el principio de la autonomía de la voluntad, la libertad de contratación y de comercio, así como al principio de razonabilidad y proporcionalidad y que en todo caso el Acuerdo SUGEF-1-05 como Reglamento, constituye un acto administrativo que debe cumplir con lo dispuesto en los .3 y 158 de la LGAP [...]
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Apartado 1
Sobre la alegada violación al principio de la autonomía de la voluntad, libertad de contratación y de comercio: Sostuvo esa representación que la Ley Constitutiva de Caja de Ande No. 12 del 13 de octubre de 1944, creó a esa institución con el fin de promover el ahorro y otorgar créditos a sus socios de acuerdo a esa Ley y que al establecer limitaciones como las ordenadas por la SUGEF en los actos que se impugnan, le vacía el contenido de las competencias y potestades otorgadas por Ley. De esta forma, en criterio de la representación de la actora, SUGEF no puede imponerle otras limitaciones más que las indicadas en su Ley Constitutiva, ni regular su actividad financiera. Criterio que no comparte esta Cámara, toda vez que si bien en la Ley No 12 se concibió a Caja de Ande como una entidad financiera de ahorro y préstamo, ella no queda exenta de que en su actividad, al ser una entidad que se dedica a la intermediación financiera, sea fiscalizada y supervisada por la SUGEF a pesar que la SUGEF fue creada en data muy posterior a la fecha de promulgación de la Ley No. 12 del 13 de octubre de 1944. Y es que Caja de Ande por su actividad no puede abstraerse a las regulaciones que sobre dicha actividad emita la SUGEF. Recordemos que conforme lo establecen los artículos 115 y 119 de la Ley Orgánica del BCCR No. 7558, la SUGEF tiene el deber de velar por la estabilidad, solidez y el eficiente funcionamiento del Sistema Financiero Nacional. Y esa Superintendencia debe ejercer sus actividades de supervisión y fiscalización sobre todas las entidades que lleven a cabo intermediación financiera, como lo es Caja de Ande, y para lo cual está en potestad de dictar y aplicar normas generales necesarias para el establecimiento de sanas prácticas financieras, en aras del interés público que dicha actividad implica. Nada en el ordenamiento jurídico supone que la entidad actora se encuentre extraída de esa esfera de control y fiscalización [...]
De manera que la actividad de fiscalización realizada por la SUGEF de las entidades del Sistema Financiero Nacional constituye una actividad de interés público. Ahora bien, si bien el constitucional (principio de autonomía de la voluntad) señala que las acciones privadas que no dañen la moral, o el orden público o que no perjudique a tercero, están fuera de la Ley; esta Cámara es del criterio que lo dispuesto en el artículo 14.L del Acuerdo SUGEF-1-05 "Reglamento para la calificación de deudores", no violenta dichos principios o libertades. Y es que la actividad que realiza la actora es la intermediación financiera, actividad que por su el interés está sujeta a mecanismos de control y supervisión establecidas por ley, competencia otorgada a la SUGEF de acuerdo al artículo 115, 119 y 131 de la Ley No. 7558. De esta forma, lo dispuesto en inciso L) del artículo 14) del Acuerdo SUGEF 1-05 "Reglamento para la calificación de deudores" no afecta ilegítimamente desde esta óptica el principio de la autonomía de la voluntad, cuando en su lugar, se trata del establecimiento de reglas establecidas con rl propósito de procurar la sanidad del sistema. Tampoco violenta la libertad de contratación, ni de comercio (integración armónica de los arts. 45 y 46 de la C.P.), ya que la representación de la SUGEF ha sido clara al indicar que Caja de Ande tiene la libertad de contratar con el INS el denominado "Bono Abierto de Garantía" como instrumento mitigador del riesgo crediticio, (Ver punto 4 de la Fundamentación Jurídica de la contestación de la demanda a página 35 in fine). Ahora, cosa distinta es que el "Bono Abierto de Garantía" constituya técnicamente un fianza en los términos que la concibe el de Código de Comercio o el del Código Civil y como fianza, aceptada por la SUGEF para efecto de las estimaciones por deterioro de la cartera crediticia, lo que corresponde a dos situaciones distintas, pues lo que se pretende con la "estimación por deterioro de la cartera" es cuantificar el riesgo de crédito de los deudores y constituir las estimaciones con el fin de salvaguardar la estabilidad y solvencia de las entidades financieras, y ello por cuanto toda entidad financiera está expuesta a que sus deudores puedan caer en mora e incumplir con sus obligaciones crediticias y por ende las estimaciones por deterioro de la cartera de crédito se hará conforme a la categoría del cliente y permite reflejar el valor real de la cartera crediticia [...]
Dicho en otros términos, no porque la Ley No. 12 "Ley constitutiva de Caja de Ande" le haya atribuido competencias como entidad encargada de estimular el ahorro y crédito de los educadores costarricenses, o al INS a vender seguros de caución, ello significa o implica que la Ley No. 12 exima a Caja de Ande a aplicar las disposiciones generales o particulares que emita la SUGEF en materia de supervisión y control de las entidades financieras como parte del Sistema Financiero Nacional, ya que por la actividad de intermediación financiera que realiza Caja de Ande, de pleno derecho quedó a partir de la emisión de la Ley No. 7558 del 03 de noviembre de 1995, sujeta al control y fiscalización de la SUGEF. Control y supervisión que conforme a los artículos 115 y 119 de la Ley 7558, reviste un interés público en aras de la salud del sistema financiero nacional y lo que ello significa para el país, sin que ello restrinja de modo alguno su autonomía o su libertad de contratación y comercio. Y es que se reitera, la SUGEF señaló en la contestación de la demanda que Caja de Ande siempre pudo adquirir del INS el denominado "Bono Abierto de Garantía" como un instrumento mitigador del riesgo crediticio, pero que esa instrumento como tal no se podía equiparar a una fianza en sentido técnico, y por ende no se consideraría para realizar las estimaciones por deterioro de la cartera de crédito [...]".