En lo medular, el Tribunal encuentra que el Banco Popular no incumplió el contrato de crédito ni el contrato de seguro suscrito con el señor [Nombre 013]. Véase que el contrato de la póliza de seguro del INS que protegía la obligación de crédito contraída, con claridad establecía en su cláusula VIII que para hacer efectivo el "Beneficio de pago de la suma asegurada en caso de incapacidad total y permanente", el contratante debía presentar "Declaratoria oficial de incapacidad permanente expedida por una entidad médica oficial debidamente autorizada para este efecto, que indique que la incapacidad se otorga No Sujeta a Revisión, el diagnóstico y la fecha exacta de la incapacidad". El contrato es claro en cuanto a este requisito y se basta a sí mismo en cuanto a su comprensión, de manera que no cabe aquí interpretar que el señor [Nombre 013] podía presentar cualquier documento, aunque fuera expedido por un médico, sino que necesariamente debía cumplir con el clausulado del contrato de póliza. Consta de la prueba que el 23 de julio de 2013 el señor [Nombre 013] comunicó por primera vez al Banco Popular que a finales del mes de diciembre de 2012 sufrió un accidente incapacitante que lo mantuvo internado y le solicitó la aplicación de la póliza de vida contratada con ocasión del crédito, sin embargo, el actor no aportó la declaratoria oficial de incapacidad permanente como se lo exigía el contrato de seguro. Cierto es que presentó al Banco fotografías de lo que asegura corresponden al evento que sufrió, y también presentó las certificaciones que expide la Consulta Externa del Hospital San Juan de Dios por su ingreso a ese centro médico y por su posterior atención, pero tales documentos no tienen el valor de la declaratoria oficial de invalidez permanente, que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, es competencia de la Comisión Calificadora de Estado de Invalidez de la CCSS, de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Véase que no fue sino hasta el 13 de setiembre de 2013 que el señor [Nombre 013] presentó la solicitud de declaratoria de invalidez ante la Sucursal de la CCSS de Desamparados. Ante esta circunstancia, el Banco procedió a bloquear su operación de crédito a partir del mes de octubre de 2013, como un mecanismo para permitirle al actor presentar en tiempo el requisito de la declaratoria oficial de incapacidad permanente sin que se le cobraran las cuotas siguientes. La obligación estuvo bloqueada de octubre de 2013 a marzo de 2015. A lo largo de ese período, Popular Sociedad Agencia de Seguros S.A. le solicitó al señor [Nombre 013] la presentación de la declaratoria oficial de invalidez en varias ocasiones: 24 de febrero de 2014, 10 de julio de 2014 y 22 de diciembre de 2014, en la que se le concedió un plazo final de treinta días para presentar la declaratoria de invalidez, en razón de que el INS le había comunicado al Banco que procedería a cerrar el caso en virtud de que no se contaba con la documentación necesaria para valorar el caso (oficio N°INSLME-05744-2014 del 22 de octubre de 2014). A pesar de este plazo otorgado, el actor no presentó lo requerido, por lo que el 11 de marzo de 2015 se le comunicó que se procedería a desbloquear la operación de crédito y se presentaría el cobro judicial del total adeudado hasta ese momento, lo cual ocurrió efectivamente el 23 de julio de 2015, cuando fue planteada la demanda ante el Juzgado de Cobro de Heredia. La CCSS expidió la declaratoria oficial en la sesión N°019-2015 del 9 de febrero de 2015 y la comunicó el 15 de julio de 2015, pero no fue sino hasta el 29 de julio de 2015 que el señor [Nombre 013] aportó al Banco esa declaratoria expedida por la Comisión Calificadora de la CCSS, fecha que ya era inoportuna porque para ese momento el estado de la obligación era vencida de plazo y exigible y se encontraba en la vía de cobro judicial, lo que implicaba que por disposición de ley (artículo 237 párrafo segundo del Código Procesal Civil Ley N°7130 vigente en ese momento), cualquier pago que se hiciera a favor de la obligación NO iría directamente a cancelar el saldo del principal, como suponía el señor [Nombre 013], sino que necesariamente tenía que respetar el siguiente orden de imputación o prelación de rubros: costas personales, costas procesales, intereses corrientes, intereses de mora y por último, principal. Ahora bien, siguiendo con esta línea del tiempo, observa el Tribunal que el Banco Popular cumplió a cabalidad con la aplicación de la póliza de incapacidad total y permanente que daba cobertura a la obligación de crédito que aquí se revisa, por cuanto una vez que el actor aportó la declaratoria de invalidez emitida por la CCSS, el 29 de julio de 2015, de inmediato Popular Sociedad Agencia de Seguros S.A. lo remitió al INS y a los pocos días, el fecha 6 de agosto de 2015, el Banco Popular firmó el finiquito con el INS por la indemnización por concepto de cobertura de Invalidez a nombre de [Nombre 001] [...]"
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