"IV.- PRONUNCIAMIENTO: Primer y segundo agravio: […] Procede entonces el resolutor a hacer algunas consideraciones relativas al derecho real de servidumbre, haciendo alusión a una línea jurisprudencial que comparte, lo que lo lleva a destacar el hecho de que: "...el derecho real de servidumbre le concede al propietario del fundo dominante la facultad de aprovechar parte de la utilidad del predio ajeno y servirse de él en algún aspecto particular, y el predio sirviente debe soportar ese gravamen que implica para su propietario una limitación al ejercicio de su derecho de propiedad, es lo cierto también - como indicó el
Tribunal en el voto de anterior cita- que la servidumbre no afecta la condición legal del titular del fundo sirviente, la cual se mantiene, de ahí que entre sus características señale en el punto g) que tal derecho real limita lo exclusivo de la propiedad, no lo absoluto. Concluye además que el citado gravamen implicará para el propietario del inmueble que lo soporta, no hacer o permitir que se ejecute algo en este, en beneficio del fundo dominante. Esto desde luego no enerva al propietario del fundo sirviente su derecho a seguir ejerciendo el dominio sobre el inmueble de su propiedad, y que comprende entre otros, el de posesión que implica la facultad de tener bajo su poder y voluntad el bien inmueble objeto de su derecho ( del Código Civil). En lo particular para el caso bajo estudio, en lo que respecta a la servidumbre voluntaria de paso, el derecho real en cosa ajena constituido y debidamente inscrito obliga al propietario del fundo sirviente a permitirle al propietario del fundo dominante la utilización de una parte del inmueble para dotarle de acceso a la vía pública, sin implicar ello, conforme lo supra analizado, una prohibición o imposibilidad alguna para que el propietario del fundo sirviente se sirva también de esta vía de acceso a calle pública. Se trata tan sólo de una disminución parcial del derecho del propietario del fundo sirviente, este último el cual le seguirá perteneciendo junto con los atributos del dominio inherentes a su derecho real de propiedad..." (cursiva es propia).[…]"