"IV.- El del Código Procesal Civil nos dice que los procesos sucesorios proceden para constatar y declarar la existencia de sucesores del causante, determinar el patrimonio relicto, acabar la indivisión de bienes de la mortual y dotarla de representante legal. Dentro de esa línea de pensamiento es fundamental la figura del albacea, quien es el administrador y el representante legal de la sucesión en juicio o fuera de el, con facultades de un mandatario con poder general. (artículo 548 del Código Civil y 128.1 y 128.4, estos del Código de Rito) A partir de estos criterios el
Tribunal tiene claro que no es función del juzgador, impedir que el albacea incluya o excluya bienes del haber sucesorio, si bien en este caso se trata de un bien inscrito en el registro, y desde el punto de vista registral, debería cancelarse la existencia del vehículo de cita, lo cierto es que en esta sede judicial, la decisión de incluirlo o no dentro del inventario, es exclusiva del albacea, salvo que se perjudiquen derechos de algún interesado, situación que hasta el momento no se ha denunciado."