Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Resolución 00003-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
- Voto
- 00003-2022
- Expediente
- 17-000680-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO SOMETIDO AL ANÁLISIS DE ESTE
TRIBUNAL [...]
Dicho lo anterior, y luego del análisis exhaustivo de los cargos señalados por la parte actora en su demanda, pese a que de alguna forma estima esta Cámara que los mismos se lanzan de manera desordenada cual lluvia de ideas, es posible deducir dos ataques puntuales de nulidad realizados, los cuales giran sobre dos grandes temas: el quebrantamiento al debido proceso y al derecho de defensa en la investigación realizada y la desproporcionalidad en la sanción impuesta al entonces funcionario del ICE, los cuales analizaremos en apartes separados.
i) Como parte de la violación al debido proceso, alegó el actor varios aspectos, los cuales incluyen reproches tales como una indebida intimación de los cargos y la transgresión al principio de tipicidad, por cuanto el texto del artículo 42 de la Ley de Contratación Administrativa que utilizó el órgano decisor, corresponde a una versión reformada de ese numeral, que no estaba vigente al momento en que se produjeron los hechos cuestionados y no formó parte de la intimación; además, adujo una indebida valoración de la prueba, al considerar que no se hizo un análisis de la prueba documental y testimonial de descargo aportada [...]
Consecuencia de lo anterior, es criterio de este Tribunal, que sí existió una debida intimación, sin apreciarse el vicio apuntado, pues el entonces funcionario pudo ejercitar en debida forma su derecho de defensa. Incluso, en lo tocante a la tipicidad, también se le hizo mención de una serie de normas jurídicas sobre las cuales se llevaría a cabo la investigación y las eventuales sanciones a las que se exponía el otrora funcionario, agregando este órgano colegiado, que no por el hecho de no citarse un artículo o una normativa que a la postre resultó de aplicación, implica per se la violación al debido proceso o al derecho de defensa, pues aún en materia penal, donde la tipicidad tiene rasgos más definidos y exigentes, se puede condenar con base en un tipo penal diferente al imputado, siempre y cuando sean los mismos hechos los investigados. A modo de mayor abundamiento, valga recordar que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el tema del debido proceso y los elementos indispensables que lo integran. Así por ejemplo, en la sentencia N° 2014-000948 de las 10:30 horas del 24 de enero del 2014, se indicó: “…Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que entre los elementos esenciales que integran el debido proceso están contenidos los principios de intimación e imputación. Esto implica, que en un procedimiento administrativo disciplinario o sancionatorio, se tiene el deber ineludible de poner en conocimiento del interesado una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen y las eventuales consecuencias jurídicas del acto final, con lo cual se le garantiza a la persona investigada que pueda proveer a la efectiva defensa de sus derechos e intereses…” [lo destacado es propio]. De igual manera, en la sentencia N° 2012-002547 de las 10:50 horas del 24 de febrero del 2012 señaló la citada Cámara Constitucional: “(…)
SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA. Debe indicarse, en primer lugar, que esta Sala ha resuelto en reiteradas ocasiones que el debido proceso y el derecho de defensa generan exigencias fundamentales que debe respetar toda administración pública. Lo que incluye, normalmente, el deber de tramitar previo procedimiento administrativo ante la posible imposición de una sanción a una persona, en que se le garanticen al interesado los siguientes elementos esenciales: “(...) el derecho de defensa garantizado por el de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada." "..
Puntualmente, tal y como hemos indicado en líneas precedentes, no existió una indebida intimación, tampoco una violación al principio de tipicidad, ni mucho menos una indebida valoración de la prueba en el dictado del acto final, pues tal y como se reseñó en los hechos probados números 12) y 20) sobre los que descansa esta sentencia, tanto la División Jurídica de la CGR, constituida como órgano decisor del procedimiento seguido contra el señor Flores Arias, en su resolución PA-23-2012 de las 11:00 horas del 30 de marzo del 2012, como el Despacho Contralor actuando como órgano de alzada, en su acto definitivo resolución R-DC-006-2016 de las 09:00 horas del 22 de enero del 2016, concluyeron para lo que aquí interesa, respecto a lo reprochado y entre otros aspectos, que el otrora funcionario y ahora actor, infringió el artículo 42 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa, así como las reglas de la ciencia, la técnica y los principios de la lógica - de la Ley General de la Administración Pública- al no realizar los estudios necesarios ni brindar la revelación financiera suficiente, a efectos de obtener un grado razonable de que el proyecto era viable financieramente. Justamente, este Tribunal reveló anteriormente que en eso consistía parte de la intimación e imputación, lo que contradice lo alegado por el accionante. Además, basado en los elementos de prueba evacuados, señaló el órgano director, que una vez analizado el cuadro fáctico y el material probatorio, pudo determinarse que don Iván Flores Arias y el otro funcionario investigado en su momento, brindaron información al Consejo Directivo del ICE sin un verdadero sustento técnico, lo cual transgrede las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, y los principios elementales de la lógica o la conveniencia contenidos en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 42 de la Ley de Contratación Administrativa, teniéndose por demostrado que el investigado cometió faltas administrativas bajo los criterios de imputación de la culpa grave -tema sobre el cual nos pronunciaremos en el apartado siguiente referente a la sanción- al no haber actuado con el mínimo cuidado debido en el análisis de los parámetros, condiciones o variables que permitían conocer y asegurarse de la verdadera viabilidad del proyecto, situación que colocó en riesgo los fondos públicos en manos del ICE destinados a dicho proyecto [...]".