"VI.- Análisis de las defensas [...] En cuanto a la prescripción, es necesario tomar en consideración que el objeto de esta demanda, demarcado por las pretensiones de la parte accionante, según fueron fijadas en escrito del 15 de noviembre del 2019, visible a imágenes 380-381 del expediente judicial, se circunscribe al reclamo sobre el pago del monto por concepto de mejoras que se plasma en el avalúo 1443-84 del 29 de octubre de 1984, por un monto de ¢53.350, correspondiente a mejoras realizadas por el actor dentro del terreno que se localiza dentro del área del Parque Nacional Corcovado, suma que incluye, un monto de ¢22.350.00 por mejoras agrícolas y ¢31.000 por valor de construcciones. Esto es determinante en el presente proceso, en la medida en que no se reclama la expropiación de terreno alguno, sino, el pago de esas sumas dinerarias, debidamente actualizadas. De igual manera, se reclaman daños y perjuicios derivados de la supuesta indolencia en el pago de ese avaluó. De ahí que la ponderación del instituto de la prescripción deba emprenderse en orden a esos ruegos en particular, de conformidad con los parámetros de congruencia que fija el numeral 119 del CPCA y no en relación a eventuales reparaciones civiles de terrenos del actor que le hayan sido desposeídos mediante el ejercicio de la potestad administrativa expropiatoria. Lo anterior ya que, en materia de expropiaciones, a la luz del mandato 45 de la Constitución Política, es claro que la validez de ese ejercicio de desposesión forzosa, se condiciona a la indemnización previa (denominada justiprecio). Sin embargo, el presente asunto no atiende a una expropiación, sino, se insiste, al pago de mejoras introducidas en terrenos que forman parte del Parque Nacional Corcovado, componente del Patrimonio Natural del Estado. Sobre ese aspecto, ciertamente, como relata el demandante, del análisis de los autos se desprende que mediante el avaluó emitido por la entonces Dirección General de Tributación Directa, de fecha 29 de octubre de 1984, se realiza una tasación del valor de las mejoras que, por haber sido realizadas por el demandante dentro del citado terreno, habrían de ser canceladas a su favor [...]
Lo anterior supone de la existencia de un acto que concede una situación favorable, propia de un derecho subjetivo de contenido económico. Dicha naturaleza jurídica concede un derecho de orden patrimonial que, a la luz de las regulaciones vigentes a la fecha de los hechos, se encontraba afecta al fenecimiento de su ejercicio por la vía del instituto de la prescripción, de conformidad con el canon 868 del Código Civil. Lo anterior ya que, la entonces vigente Ley de Expropiación Forzosa por Causa de Utilidad Pública, No. 36 del 26 de junio de 1896 y su reforma, Ley No. 78 del 24 de junio de 1938, no regulaba la eventual prescriptibilidad de ese tipo de reclamaciones patrimoniales por el pago de mejoras derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria. Cabe destacar que la vigente Ley de Expropiaciones, No. 7495, se encuentra vigente desde el 08 de junio de 1995. De ese modo, atendiendo a la data de la causa originaria del derecho económico que se reclama, a saber, del avalúo de fecha 29 de octubre de 1984, el régimen jurídico aplicable era el estatuido por el Código Civil. Con todo, aún de regir la prescripción por la fecha de ejercicio del reclamo del pago, presentado en fecha 05 de enero del 2003, la Ley No. 7495, en su numeral 63, que se corresponde actualmente al artículo 61, establecía un plazo de 10 años de prescripción para el ejercicio de los derechos y acciones derivadas de daños asociados a la materia expropiatoria. De esa manera, es consideración de este Tribunal que, a diferencia de lo aseverado por la mandataria del accionante, la sola circunstancia que mediante el citado avalúo se haya reconocido el derecho al pago de esas mejoras, no dice de la improcedencia de la figura de la prescripción [...]".