Tribunal Primero Civil
Resolución 00239-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00239-2018
- Expediente
- 14-022759-1012-CJ
- Materia
- civil, comercial
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
"IX.- Esta Cámara desde vieja fecha ha referido que la prescripción en este tipo de asuntos es la fijada en Código de Comercio. Así se ha indicado: “… En la prestación del servicio público de electricidad, alumbrado público y telecomunicaciones, el Instituto accionante actúa en el ejercicio de una empresa mercantil. Por supuesto que se está en presencia de servicios prestados por una empresa pública. Sobre esta base y de conformidad con lo que prescribe el artículo 3 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, trátase de una prestación regulada por el derecho mercantil en su relación con el usuario o beneficiario. Así las cosas, tal y como lo dice el impugnante, aplica en la especie la prescripción ordinaria cuatrianual preceptuada en el del Código de Comercio y no la decenal del Código Civil, erróneamente aplicada por el señor Juez de primera instancia...” (Tribunal Primero Civil Voto 649-1C de las 9:05 del 14 de agosto de 2015) Con base en lo anterior podemos afirmar sin lugar a duda, que el servicio prestado por la actora –tal y como se ha sostenido por este
Tribunal, es un servicio industrial y comercial remunerado mediante un precio público y no mediante tributos. En los precios públicos predominan finalidades de tipo público siendo el precio solo un instrumento para la obtención de dichas finalidades. Consecuentemente, al no ser un tributo, no es procedente la aplicación de los plazos de prescripción establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios; y siendo que por el tipo de prestación brindada, la actora actúa en el ejercicio de una empresa mercantil, tampoco resulta de aplicación el el Código Civil, sino en el Código de Comercio. Lo anterior, independientemente de tratarse de un servicio de los llamados de tracto sucesivo de continuidad mensual, como lo indica el juez de instancia. La actividad es brindada por la accionante como empresa mercantil, y se trata de una prestación regulada por el derecho mercantil en su relación con el usuario o beneficiario, por lo que le resulta aplicable el artículo 984 del Código de Comercio, que establece un plazo de prescripción de cuatro años. Al tratarse de un servicio público, la institución accionante está sujeta a las regulaciones del Derecho y debe someterse en su conjunto a los principios fundamentales que inspiran el servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia. Pero, en el giro de su actividad, no puede sustraerse a las regulaciones de otras ramas del derecho. De ahí, la aplicación del derecho comercial al actuar la accionante como empresa mercantil así como la prestación con relación al usuario o beneficio -como se indicó-. Es por ello, que el hecho de ser un servicio de tracto sucesivo no determina el régimen aplicable. Tal y como se indicó en el voto transcrito, en nuestro país los servicios públicos son brindados por empresas públicas o concesionarios, a los cuales, de conformidad con el inciso 2) del de la Ley General de la Administración Pública, les resulta aplicable también el derecho privado. Al darse la comercialización de este servicio entre el titular y el administrado que paga por el disfrute del mismo, se trata de una prestación regulada por el derecho mercantil en su relación con el usuario o beneficiario y por ende, la relación entre estos queda sujeta al ámbito del derecho privado, concretamente al derecho comercial, por lo que el plazo de prescripción de las facturas derivadas de servicios públicos es el cuatrienal indicado a partir de la fecha de la facturación. Así las cosas, desde el punto de vista de esta tesitura, si la demandada fue notificada de la presente demanda hasta el dos de diciembre de dos mil catorce, es evidente que ya se había consolidado la prescripción de los períodos pretendidos de mayo de 2005 a agosto 2006, pues había superado el plazo de cuatro años indicado. Por ello, la excepción de prescripción opuesta debe acogerse tanto en cuanto al capital así como los intereses pretendidos. En consecuencia, deberá revocarse la resolución recurrida, así como el auto intimatorio y los embargos decretados en forma interlocutoria, para en su lugar declarar sin lugar la demanda, acogiendo al efecto la defensa de prescripción opuesta."