"IV. [...] El Código Procesal Civil, Ley N° 9.342, optó por el término "sucesores" (artículo 127) que es mucho más amplio que el concepto de herederos (el cual, de hecho, comprende). Lo anterior resulta de suma importancia, por cuanto el derecho de suceder, aun cuando se podría relacionar con el derecho de heredar, no se corresponden.Ahora bien, a pesar de que el derecho a gananciales ha sido interpretado por la jurisprudencia de la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia como un derecho de crédito (ver en ese sentido los votos N° 507-2007 del 08/08/2007, N° 1135-2009 del 06/11/2009, N° 628-2010 del 30/04/2010 y N° 839-2013 del 01/08/2013, entre otras), lo cierto es que no requiere legalizarse dentro del proceso sucesorio -como parece interpretarlo el apelante-, Nótese que el artículo 41 del Código de familia, en lo que interesa, establece que: (el resaltado no pertenece al original).Por ende, el derecho ganancial cuenta con garantía real impuesta legalmente, y de ahí que no deba cumplir con el trámite de legalización dispuesto para los créditos comunes.En lo que sí lleva razón el apelante es en que la señora [[Nombre1] ] no debió haber sido declarada heredera, por cuanto la persona juzgadora no puede suplir la voluntad del testador en este sentido, y es claro que el de cujus no instituyó a doña [[Nombre1] ] en tal calidad dentro del testamento. Sin embargo, y en atención a su derecho ganancial, doña [[Nombre1] ] sí es sucesora del causante, pero únicamente en su condición de acreedora de gananciales ([Nombre2] , (s.f.). Manual básico para la tramitación del proceso sucesorio en sede judicial. Escuela Judicial. San Joaquín de Flores, Heredia. Pág. 28).Como corolario, deberá revocarse la resolución en cuanto incluyó a la señora [[Nombre1] ] como heredera, debiéndosele tener como sucesora acreedora de gananciales."