"IV.- En este recurso, el tema en discusión es muy puntual, si la liquidación de intereses y costas, es un acto interruptor del plazo de la caducidad. Aquí tenemos que distinguir dos escenarios: la caducidad del proceso, que se produce por inactividad del actor por seis meses, en casos que no se haya dictado sentencia, y siempre que haya embargo efectivo. El plazo se interrumpe únicamente por actos que dirigen el proceso hacia el dictado de la sentencia, entiéndase la notificación del demandado.(.1 del Código Procesal Civil) En segundo término la caducidad de las medidas cautelares, regulada en el ibídem, que exige otros requisitos, a) dejar pasar un mes desde su decreto sin ejecutar; b) dentro del mismo plazo, c) cuando ejecutadas no se presente la demanda; y por último d) cuando transcurran tres meses de inactividad del proceso, imputable al solicitante, siempre que no proceda la caducidad del proceso. Es decir, en etapa de ejecución de la sentencia, que no es posible la caducidad del proceso, se produce la caducidad de la medida cautelar, cuando hayan transcurrido tres meses de inactividad, pero a diferencia del estadio previo al dictado de la sentencia, se entiende por línea jurisprudencial que este
Tribunal comparte, que todos las gestiones del actor: liquidaciones, solicitud de embargo, solicitud de nombramiento de perito, solicitud de giro, solicitud de remate y su correspondiente aprobación, tienen la virtud de interrumpir el plazo fatal. En concordancia con lo que hemos venido diciendo, en lo que ha sido motivo de agravio, se confirmará la resolución venida en segunda instancia."