"IV. [...] Lleva razón en sus alegatos . Las sentencias N° 137-2001 de las 16:00 horas del 28/09/2001 y N° 93-03 de las 16:30 horas del 03/07/2003 ambas del
Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, declararon con lugar la acción civil establecida por [[Nombre1] ] contra [[Nombre2] ] e [[Nombre3] ] Sociedad Anónima, condenando a los accionados al pago de los daños y perjuicios que se ocasionaron al actor, como consecuencia de la acción delictiva. Partiendo de lo anterior, resulta aplicable el numeral 871 del Código Civil, que establece: . No obstante el artículo 873 de ese mismo cuerpo de normas, refiere que "las acciones a que se refieren los artículos 869, 870 y 871, si después de ser exigible la obligación se otorgare documento o recayere sentencia judicial, no se prescribirán en los términos antes expresados , sino en el término común que se comenzará a contar desde el vencimiento del documento o desde el día de la sentencia ejecutoria". Sobre ésta norma, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, interpretó lo siguiente: “Armonizando esta disposición con la del artículo 871 citado, cuando recae sentencia penal sobre el delito o cuasidelito que genera la responsabilidad civil, se interrumpe la prescripción establecida por dicha norma, sustituyéndola por la prescripción decenal, contada a partir del día de la sentencia. Si se optó por el ejercicio de la acción resarcitoria dentro del proceso penal, el plazo de prescripción decenal para la ejecutoria civil correspondiente se iniciará a partir de la sentencia condenatoria, y si la opción fue no ejercerla, acudiendo el actor a la vía civil ordinaria, el plazo decenal para ejercer esta última acción se iniciará con la firmeza de la sentencia penal correspondiente” (Voto N° 17-1994 de las 15:00 horas del 15/04/1994). Así las cosas, en concordancia con lo anterior, concluye este Tribunal que el plazo de prescripción es el decenal y como punto de partida debemos tomar en cuenta la fecha en que la sentencia condenatoria finalmente fue ratificada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, es decir, el 04/06/2004 (según consta a folio 66 vuelto del expediente físico), por lo tanto, los 10 años en principio, se cumplían el 04/06/2014. La parte demandada [[Nombre3] ] Sociedad Anónima fue notificada del proceso el 12/07/2016 (folio 335), es decir, 11 años, 6 meses y 8 días después de la fecha inicial ya mencionado. Sin embargo, el juzgador de instancia, no tomó en consideración que el accionante de este proceso, falleció el 07/09/2007 (folio 266 del expediente físico) y que según el artículo 880 del Código Civil, Con base en lo anterior, considera esta Cámara que nos encontramos ante el supuesto contemplado en esa norma -880 inciso 5) del Código Civil-, de aplicación general para la tutela de eventuales derechos de la persona fallecida, en concordancia con el artículo 548 ibídem que establece que el único legitimado para representar a la persona fallecida en el proceso sucesorio y fuera de él, es la persona albacea. Ahora bien, tomando en cuenta que el plazo de la prescripción comenzó a correr en contra de don [[Nombre1] ] mientras estuvo vivo y se suspendió en el momento de su muerte en virtud de la yacencia; y que la prescripción inició nuevamente cuando la persona albacea de la sucesión del actor, aceptó el cargo, lo cual sucedió el 03/09/2010 (ver folio 265 del expediente físico), es correcto afirmar que el proceso estuvo suspendido durante 2 años, 11 meses y 26 días, los cuales deberán descontarse al plazo que ya había transcurrido -11 años, 6 meses y 8 días-, por ende, resulta evidente que ni siquiera se habían cumplido nueve años al momento en que la sociedad accionada fue notificada y por tanto, la demanda no se encuentra prescrita en relación con ella."