"V. [...] Ahora bien, el Código Procesal Civil de 1989, tratándose del
proceso de ejecución de sentencia por daños y perjuicios concedidos en abstracto, disponía en el artículo 693:"Cuando en la sentencia se condene en abstracto a pagar daños y perjuicios, háyanse establecido o no en aquélla las bases respectivas, el victorioso presentará la liquidación concreta y detallada, con indicación de los montos respectivos, en cuyo caso se sujetará a las bases fijadas en la sentencia, con ofrecimiento de la prueba que corresponda. De dicha relación se dará audiencia al vencido por diez días, con el apercibimiento de que su silencio podrá tenerse como aprobación de la liquidación (...) Deberá referirse a cada una de las partidas y ofrecer las pruebas que tenga en su defensa (...) Si el vencido dejare pasar el plazo dicho sin respuesta, el
tribunal aprobará las partidas que considere justas y de acuerdo con el mérito de los autos, o las reducirá en la forma que considere equitativa y legal (...). El Código Procesal Civil vigente, artículo 146, prevé:"Cuando se pretenda ejecutar una condena sobre extremos económicos determinables en dinero, el victorioso deberá presentar liquidación concreta y detallada de sus pretensiones, indicando separadamente los montos respectivos y sujetándose a las bases fijadas en la sentencia, cuando estas hayan sido establecidas. En la solicitud se ofrecerá y presentará toda la prueba". En cuanto al trámite, la nueva normativa se decanta por el trámite incidental ( del Código Procesal Civil), que implica el emplazamiento a la parte contraria por un plazo de tres días, la realización de audiencia (cuando se requiera practicar prueba distinta de la documental) y el dictado de la resolución final. En esa resolución final, que para el caso concreto la ley establece que se trata de una sentencia, la persona juzgadora determinará si se desestima la demanda de ejecución, o bien, la declara con lugar en forma parcial o total [López González, Jorge (2019). Curso de Derecho Procesal Civil Costarricense. Tomo
III
Apartado III
Editorial EDiNexo. San José, Costa Rica. Pág. 33].Como puede observarse, pese a que el Código Procesal Civil de 1989 establecía que la ausencia de contestación podía entenderse como aprobación de la liquidación, ello no eximía a la parte accionante de acreditar las partidas liquidadas. Tanto es así que tal aprobación dependía "del mérito de los autos", sea la efectiva comprobación de los montos pretendidos.Es decir, la falta de contestación -según lo tiene reconocido la doctrina procesal y lo preveía el Código Procesal Civil de 1989 (artículo 310)-, produce los efectos de la rebeldía, es decir, permite tener por contestados afirmativamente los hechos y da la posibilidad de tenerlos por ciertos, si no existe prueba en contrario. Es por esa razón que el artículo 693 del mismo cuerpo normativo establecía que, en un proceso de esta naturaleza, si no hay contestación, se deben aprobar las partidas que se consideren justas, de acuerdo con lo que consta en el expediente e incluso se permitía a la persona juzgadora reducirlas en la forma que considerara equitativa y legal. La legislación vigente no hace mayor diferencia en cuanto al punto en cuestión, pues si la parte ejecutante no demuestra las partidas liquidadas -siendo esa su carga procesal-, indefectiblemente obtendrá una sentencia contraria a sus intereses. Ello es así por cuanto la consecuencia procesal de la falta de contestación es permitir tener por acreditados los hechos ( del Código Procesal Civil vigente), no obstante, la parte accionante debe acreditar que la pretensión, tal cual fue formulada, le corresponde (.1.1 del Código Procesal Civil vigente).En síntesis, la falta de contestación de la demanda por parte del accionado no puede tener como efecto la inminente aprobación de la liquidación presentada por la parte accionante, tal como lo pretende. Tal implicación, según se indicó, no encuentra respaldo normativo en la legislación procesal vigente, ni en el Código Adjetivo Civil de 1989."