Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Resolución 00034-2021
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
- Voto
- 00034-2021
- Expediente
- 19-000734-1028-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
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Documento judicial
"VI.- SOBRE EL OBJETO DEL PROCESO Y MARCO JURÍDICO APLICABLE. Del análisis exhaustivo de los autos que ha realizado esta Cámara, tomando en cuenta las manifestaciones esgrimidas por ambas partes y la prueba aportada a los autos, con meridiana claridad se desprende, que el punto neurálgico del presente proceso estriba en dilucidar si el acto de nombramiento efectuado en la plaza de [...] para la [...], dentro del concurso interno [...] y que recayó en favor de la señora Rebeca Varela Escobar, está ajustado a derecho, o si por el contrario, como lo afirma el demandante [Nombre 001], dicho acto debe dejarse sin efecto y anularse, por cuanto era él a quien debió nombrar la Administración, al haber obtenido el puntaje más alto dentro del concurso, negatoria que le ocasionó, según dijo, serios daños y perjuicios. Puntualizado así el quid de este asunto, estima esta Cámara reseñar de inicio, las normas jurídicas imperantes que debió haber aplicado el INCOP para efectuar el nombramiento del concurso referenciado [...]
SOBRE LA PROCEDENCIA PARCIAL DE LA DEMANDA INTERPUESTA. Acorde a lo que fuera requerido por el señor [Nombre 001] en su libelo inicial y según la fijación de las pretensiones realizada en la Audiencia Preliminar de rigor, ya adelantamos en el aparte previo, que son dos los aspectos esenciales que interesa resolver en esta litis. El primero de ellos versa sobre la legalidad del nombramiento efectuado en el concurso interno 004-2015, recaído en favor de la señora Rebeca Varela Escobar y el segundo, si corresponde o no efectuar algún tipo de reparación patrimonial al accionante. Pues bien, de la situación fáctica precisada en los hechos probados que dan sustento a esta sentencia, así como del recuento normativo transcrito líneas arriba, aprecia este Tribunal que en efecto, como lo reprochó el accionante, la elección de doña Rebeca en el puesto de [...], resulta disconforme con el ordenamiento jurídico. Lo anterior, en virtud de que tal y como se precisó oportunamente, luego de la orden judicial emanada por la Sección Primera del Tribunal, en la sentencia número 10-2018-I de las 11:00 horas del 05 de febrero del 2018, para la prosecución del concurso interno [...], que quedara en firme con la notificación del voto número 133-A-TC-2018 de las 11:20 horas del 11 de octubre del 2018, donde el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dispuso rechazar de plano el recurso de casación incoado por el INCOP, la Administración optó por contratar a un profesional externo para continuar el procedimiento concursal, según las ofertas presentadas el 20 de noviembre del 2014. Precisamente el contratista adjudicado, luego de realizar los estudios de las ofertas y las valoraciones respectivas, conforme a los requerimientos establecidos inicialmente en el concurso en comentario, advirtió que sólo dos candidatos resultaban elegibles para el puesto, sea el señor [Nombre 001], de quien consignó ser el que obtuvo el mayor puntaje y total, es decir, un 100% y en cumplimiento de todos los requisitos y criterios necesarios de idoneidad para el cargo, y la señora Rebeca Varela Escobar, a quien le asignó un porcentaje de 60% y en virtud de ello, emitió la recomendación de que se nombrara al concursante [Nombre 001] [...]
Pues bien, en esta nueva oportunidad, a pesar de las anomalías administrativas que ya se habían detectado, y que con la contratación del profesional ajeno al INCOP daba la impresión de que la Administración intentaba hacer las cosas bien, resulta extraño para esta Cámara, que sin justificación alguna y en quebranto a los principios de legalidad, idoneidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, aplicando una discrecionalidad que a todas luces se vislumbra contraria a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia -y por ende ilegal-, el señor Juan Ramón Rivera Rodríguez, como jerarca institucional y actuando en una doble condición de Presidente Ejecutivo y Gerente General del INCOP, decidiera optar por nombrar en el puesto concursado a la persona que en los estudios y valoraciones previas, resultó ser la menos idónea. Y aquí poco importa la crítica del actor en el sentido de que don Juan Ramón, por ser Presidente Ejecutivo, no podía ostentar a la vez el puesto de Gerente General para realizar el nombramiento cuestionado y que la elección debía hacerla quien ostentara el cargo gerencial, toda vez que si bien es cierto, como lo ilustramos en nuestro recuento normativo del considerando precedente, en la Ley del INCOP N° 1721 se establece en el numeral 16 inciso b) como facultad gerencial la de nombrar y remover al personal del Instituto, regulación que también se encontraba en el Manual de Reclutamiento y Selección de Servidores del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, vigente al momento del inicio del concurso interno [...], en sus artículos 2 y 25, resulta innegable que al amparo del aforismo jurídico que dispone que “quien puede lo más puede lo menos” , el Presidente Ejecutivo, como máximo jerarca institucional y apoderado generalísimo, ejerciendo la representación judicial y extrajudicial, conforme al artículo 8 de la citada Ley N° 1721, se encontraba plenamente facultado para realizar el nombramiento, máxime que la propia Junta Directiva del INCOP había autorizado el recargo de funciones. Lo anterior, claro está, respetando el principio de legalidad rector del Derecho Administrativo y de los demás enunciados líneas arriba, pues ha de recordarse, que incluso en presencia de potestades discrecionales, la Administración debe actuar en todo momento ajustada al ordenamiento jurídico, pues el presupuesto fundamental que rige toda su actividad gira en torno a la protección y seguridad jurídica de los administrados. En el caso de marras, tal y como ha quedado acreditado en el apartado de hechos probados sobre los que descansa esta sentencia, y según la reseña normativa expuesta, es claro que el acto CR-INCOP-RESOLUCIÓN-PE-0012-2019 dictado a las 14:00 horas del 23 de julio del 2019, mediante el cual el jerarca Rivera Rodríguez determinó nombrar a la Licda. Rebeca Varela Escobar, como [...] a partir del día 1° de agosto, 2019 resulta ser contrario a derecho, transgrediendo varias de las estipulaciones que resultaban aplicables al caso [...]
Pero el asombro de este Tribunal va más allá, por cuanto a pesar de que la señora Varela presentó motu proprio su renuncia irrevocable al cargo apenas dos meses después de haber sido nombrada, la cual se hizo efectiva a partir del 30 de setiembre del 2019, lo que generó que la Administración tramitara el concurso interno número 15-2019, comunicado a los funcionarios interesados el 15 de octubre del 2019, nuevamente la Gerencia General del INCOP, y en particular el señor Rivera Rodríguez, influenciaron para primeramente instruir a que se dejara sin efecto el nuevo concurso, en virtud de la existencia de este proceso judicial, y luego, dictando el oficio CR-INCOP-RESOLUCIÓN-GG-0012-2020 del 12 de febrero del 2020, firmado por don Juan Ramón Rivera Rodríguez, nuevamente en una doble condición de Presidente Ejecutivo y Gerente General a.i. del INCOP, mediante el cual validó el consentimiento de la Licda. Rebeca Varela Escobar para volver a la [...] , dejando sin efecto la renuncia presentada cuatro meses atrás y ordenando gestionar la acción de personal respectiva a partir del día 17 de febrero del 2020. Tales anomalías, arbitrariedades e ilegalidades, resultan sumamente reprochables para esta Cámara, y más cuando la propia Dirección Administrativa Financiera del INCOP, en respuesta a las instrucciones de los jerarcas para efectuar el nombramiento de la señora Varela Escobar había advertido sobre las presuntas irregularidades, recomendando elevar las consultas jurídicas y las que resultaran pertinentes a los Colegios Profesionales de Abogados (as) y de Ciencias Económicas, así como a la Procuraduría General de la República. No obstante, siendo que no se habían realizado las consultas legales respectivas y ante la previsible presión jerárquica que se estaba ejerciendo, mediante el oficio CR-INCOP-DAF-0608-2020 del 01 de setiembre 2020, la citada Dirección Administrativa Financiera manifestó que se procedería en virtud del deber de obediencia en cuanto a la gestión y proceso necesario para confeccionar la acción de personal en el módulo de Recursos Humanos, mas no se daría la firma de aprobación, dados todos los aspectos de hecho y de derecho señalados desde que se solicitó el criterio legal -que nunca se elaboró- llegándose finalmente a confeccionar la respectiva acción de personal N° 23594 de fecha 07 de setiembre de 2020. Una vez expuesto el panorama fáctico y jurídico, lo que debió haber sido, así como lo que real y lamentablemente sucedió, este Tribunal llega al convencimiento de que al amparo de lo establecido en el incisos b), c), d), f), k) y m) subinciso ii) del Código Procesal Contencioso Administrativo, así como del numeral 171 de la Ley General de la Administración Pública, lo procedente es disponer la nulidad absoluta del oficio CR-INCOP-RESOLUCIÓN-PE-0012-2019 del 23 de julio del 2019, firmado por el señor Juan Ramón Rivera Rodríguez, en una doble condición de Presidente Ejecutivo y Gerente General a.i. del INCOP, mediante el cual se nombró a la Licda. Rebeca Varela Escobar, cédula de identidad 1-1044-0939, como ganadora del concurso interno número [...] de [...] a partir del día 1° de agosto del 2019, en lugar del señor [Nombre 001]Espinoza.[...]".