"III. En primer término resulta menester aclarar que, de los hechos que se han tenido como debidamente acreditados en autos y que dan sustento a esta sentencia, así como del elenco de pretensiones esgrimidas por la empresa accionante, se deriva con meridiana claridad que en la especie estamos ante un proceso contencioso administrativo tributario anulatorio, donde se plantean una serie de peticiones anulatorias dirigidas contra las siguientes actuaciones administrativas, emitidas por la Dirección General de Tributación, Administración de Grandes Contribuyentes Nacionales y el
Tribunal Fiscal Administrativo, tal y como lo señalara expresamente la actora en su escrito de demanda: "(...) Que se declare la nulidad absoluta y total de la Resolución Determinativa N° DT10RV-058-17 y de la Resolución del Tribunal Fiscal Administrativo N°TFA-022-P-2019 de las 08:30 horas del 13 de febrero de 2019, que confirmó el ajuste al ISR del período fiscal 2004 e impuesto general sobre las ventas de los períodos fiscales comprendidos entre octubre 2003 hasta setiembre 2004 (ambos meses inclusive). /
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Apartado 2
Por ser subordinada y dependiente de los anteriores actos administrativos, solicito se anule la Resolución Sancionadora que derive del presente ajuste tributario. /
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Apartado 3
Pretensión subsidiara: de no atenderse ninguna de las pretensiones anteriores, solicito que sea anulado el ajuste tributario de costo de ventas y omisión de ingresos de ventas declarado en Resolución Determinativa N° DT10RV-058-17, es decir lo relacionado con la presunción de ventas tanto en el ISR como en el IGSV, por ser improcedente". Es
decir, la parte actora solicita la nulidad (inicialmente de manera total y subsidiariamente de forma parcial), primero, de la resolución No. DT10RV-058-17 dictada a las 12:30 horas del 07 de junio del 2017 por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección General de Tributación y notificada a la accionante en fecha 07 de julio del 2017, en la cual se dispuso un aumento del impuesto sobre la renta para el período fiscal 2004 por un monto de C 12.970.888,00 colones más intereses por C21.746.564,00 colones; así mismo, se dispuso un aumento del impuesto sobre las ventas por un monto de C39.387.384,00 colones para el período fiscal que corre de octubre del 2003 a setiembre del 2004 más intereses por la suma de C56.046.888,00 colones, lo anterior según consta a folios que corren del 419 al 456 del expediente administrativo determinativo. Nótese que en la resolución No.DT10RV-058-17 de las 12:30 horas del 07 de junio del 2017 y notificada a la accionante en fecha 07 de julio del 2017, se entró nuevamente a conocer los escritos de impugnación y los incidentes de nulidad planteados por la empresa actora contra los traslados de cargos No. 2752000015021 y No. 2752000015037 y en ella se procedió a cuantificar un aumento del impuesto sobre la renta para el período fiscal 2004 por un monto de C12.970.888,00 colones más intereses por C21.746.564,00 colones, además se dispuso un aumento del impuesto sobre las ventas por un monto de C39.387.384,00 colones para el período fiscal que -corre de octubre del 2003 a setiembre del 2004 más intereses por la suma de C56.046.888,00 colones, todos a cargo de la empresa accionante [...]
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Apartado IV
[...] En el caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido por el del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el plazo de prescripción respectivo (en este caso de tres años) empezaba a correr a partir del mes de enero del año 2005, tanto para el caso del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2004 como para el Impuesto General sobre las Ventas de los períodos fiscales que corren de octubre del 2003 a setiembre del 2004; y finalizaba su cómputo extintivo en el mes de enero del año 2008. Pero dicho plazo no llegó a consumarse, pues en fecha 16 de agosto del 2005 (apenas 1 año y 8 meses después de que empezó a correr el término prescriptivo) se le notificó a la empresa accionante la resolución No. 1972000041873 del 15 de diciembre del 2005, emitida por la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes de la Dirección General de Tributación Directa, con la que se inició la actuación fiscalizadora para el período fiscal 2002-2003 y 2003-2004, por concepto de impuesto sobre las ventas, impuesto sobre la renta y retenciones, según consta en el elenco de hechos probados que da sustento a esta resolución. Así las cosas, durante la tramitación del procedimiento administrativo tributario y en tesis de principio, podría considerarse que se mantuvo suspendido el devenir del plazo prescriptivo y por ello, al momento en que el Tribunal Fiscal Administrativo emite la resolución TFA. No. 095-2015 de las 10:00 horas del 05 de mayo del 2015 y notificada a la accionante en fecha 11 de mayo del 2015, no operó el cómputo de prescripción ninguna en favor de la accionante. Una vez que el Tribunal Fiscal Administrativo emite dicha resolución, se reanudaba el cómputo del término fatal de 3 años, el cual empezaba a correr a partir del mes de enero del año 2016 y culminaba sus efectos en el mes de enero del año 2019, plazo que no se cumplió porque la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección General de Tributación procedió al dictado de la resolución determinativa No. DT10RV-058-17 de las 12:30 horas del 07 de junio del 2017 (notificada a la accionante en fecha 07 de julio del 2017), misma en la que entró nuevamente la administración a conocer los escritos de impugnación y los incidentes de nulidad planteados por la empresa actora contra los traslados de cargos No. 2752000015021 y No. 2752000015037, además se dispuso un aumento del impuesto sobre la renta para el período fiscal 2004 por un monto de C12.970.888,00 colones más intereses por C 21.746.564,00 colones y un aumento del impuesto sobre las ventas por un monto de C 39.387.384,00 colones para el período fiscal que corre de octubre del 2003 a setiembre del 2004, más intereses por la suma de C 56.046.888,00 colones), por ello, a la data del dictado de dicha resolución determinativa, en tesis de principio, no se podría considerar que se hubiera cumplido el plazo de prescripción legal de tres años. Sin embargo, debe señalarse que existe en la especie un aspecto que viene a alterar totalmente la premisa anterior y a generar una conclusión jurídica diferente para el presente asunto y es, la incidencia que tiene en la especie la aplicación del inciso a) del del Código de Normas y Procedimientos Tributarios así como del numeral 70 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, ambas normas invocadas por la empresa accionante [...]
Como consecuencia de la nulidad aquí declarada, si al momento de adquirir firmeza esta sentencia, la empresa actora procedió al pago del adeudo tributario ordenado en las resoluciones administrativas aquí anuladas, proceda el Estado a la devolución de dichas sumas, por resultar el cobro de las mismas contrario a derecho y carente de sustento jurídico, al amparo de los razonamientos expuestos por el Tribunal en el presente considerando. Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los demás argumentos sustantivos expuestos por las partes [...]".