"IV. SOBRE EL FONDO. Inicialmente es importante dejar claro que en un sentido técnico-jurídico, el proceso lo constituyen una serie de actos concatenados que inician con la demanda y se dirigen hacia el dictado de la sentencia. Según el artículo 49 del Código Procesal Civil, la prueba anticipada, tiene como fin [Artavia, S. y Picado, C. (2017). Comentarios al Nuevo Código Procesal Civil. (tomo II) Editorial Jurídica Faro. San José, Costa Rica. 1era edición. Pág. 372]. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, es posible afirmar que la solicitud de pruebas anticipadas -como su nombre lo indica- son actos que pretenden constituir prueba que por alguna razón, no se puede llevar a cabo durante el período probatorio normal; por tal razón, no es posible considerarla en sí misma como un proceso, sino como la antesala de uno posterior; véase que en estas instancias se acude al órgano jurisdiccional sin haber presentado ni siquiera una demanda. Teniendo claro lo anterior, concluye este
Tribunal que si el proceso aún no ha iniciado, no es posible afirmar que la resolución de las 14:49 horas del 15/02/2021 le puso fin al proceso como parece entenderlo el apelante por inadmisión. Dispone el del Código Procesal Civil: Así las cosas, con base en todo lo anteriormente expuesto, tenemos que la resolución referida, no se encuentra dentro de los autos apelables que indica el numeral 67.3 del mismo cuerpo de leyes, motivo por el cual, sin mayores consideraciones, se deniega la apelación por inadmisión planteada. Se confirma el rechazo del recurso vertical realizado por el juzgado a-quo."