"V. DECISIÓN. Se muestra inconforme la parte demandada con la resolución emitida en primera instancia, aduciendo que no se conoció la oposición planteada en este asunto; además, reprocha que nos encontramos en un
proceso de desahucio por tolerancia, donde no hay contrato de arrendamiento y no aplica el depósito de las rentas. Lleva razón el apelante en sus alegatos. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto y solamente haciendo referencia a lo expresado en el escrito inicial, la actora plantea una demanda de desahucio, alegando que el accionado ocupa el inmueble objeto del proceso, por pura tolerancia. De acuerdo con lo indicado en ese documento, el accionado ingresó al inmueble objeto de litis con el consentimiento de la accionante, sin que se haya suscrito un contrato de arrendamiento y mucho menos, exista pago de un precio de renta cierto y determinado. Ahora bien, partiendo de lo indicado en el párrafo anterior y según las razones expuestas en la resolución apelada que literalmente cita: "(...) En otro orden de ideas, revisado que ha sido el Sistema de Depósitos Judiciales, no consta al día de hoy depósito alguno realizado por la parte demandada, tampoco que se haya autorizado algún giro a favor del actor. Así las cosas y de conformidad de conformidad con los artículos 104.4 y 104.5 del Código Procesal Civil, póngase en efectiva posesión del inmueble matrícula a la parte actora, para tal efecto se comisiona a la Policía de Proximidad de Santa Cruz. Expídase oficio a la autoridad policial indicada. Firme la presente resolución se ordena el archivo del proceso"; queda claro para este
Tribunal que la persona juzgadora de instancia ha resuelto en total contradicción con el cuadro fáctico y pretensión que han sido planteadas en este proceso. Resulta abiertamente desacertado que se ordene el archivo del proceso, bajo el supuesto de que el demandado no haya realizado el depósito de las rentas, si desde la demanda se ha alegado que la ocupación del señor [Nombre1] , no deriva de un contrato de arrendamiento. Expresamente dispone el numeral 104.4 del Código Procesal Civil: "Con el emplazamiento, en toda demanda sustentada en un contrato que implique el pago de rentas, el tribunal prevendrá al demandado la obligación de depositar en la cuenta y a la orden de despacho los alquileres posteriores a la demanda, bajo pena de ordenar el desalojo de forma inmediata en caso de incumplimiento". Claramente no nos encontramos en el supuesto contemplado en el numeral 104.4 citado, pues la demanda que aquí se conoce, no se encuentra sustentada en un contrato que implique el pago de rentas. Así las cosas, en lo que ha sido objeto de apelación, se REVOCA el punto 3) que contiene la resolución apelada y deberá el juzgado de instancia continuar con el conocimiento del proceso, salvo que alguna otra causa legal lo impida. En concordancia con lo dispuesto en la parte final del numeral 65.6 del Código Procesal Civil, necesariamente, deberá revocarse también la prevención hecha al demandado en el auto de traslado de las 11:35 horas del 25/03/2019, respecto al depósito de las rentas futuras en la cuenta del juzgado."