Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Resolución 00020-2021
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
- Voto
- 00020-2021
- Expediente
- 19-000416-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
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Documento judicial
"TERCERO. SOBRE LA TUTELA CAUTELAR EN GENERAL. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares está justificada como un instrumento procesal de segundo grado -instrumento del instrumento procesal- que busca paliar los efectos negativos de la normal y a veces patológica duración de los procesos jurisdiccionales -vacatio o distancia temporis-, , pues por pronta no puede ser tardada y por cumplida debe ser realizada. Con acierto se ha dicho que no se trata de un adelanto de criterio, sino de una tutela de situaciones apremiantes, que sin el debido respaldo jurisdiccional se convertirían en daños directos para las partes procesales intervinientes. En tal sentido, el del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por su parte, la doctrina ha indicado, que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal [Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006]. De conformidad con el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del
proceso de conocimiento no sea temeraria o en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo, para determinar si existe en el caso en cuestión, lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris [...]
Sólo con la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder la autoridad judicial a conceder la medida cautelar solicitada. En términos similares, la Sección Sexta de este
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en su voto número 301-2012-VI, de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil doce [...]
En síntesis, el juzgador debe tomar en cuenta los criterios que rigen la adopción de este tipo de medidas, entre ellos, la adecuación, sea, la idoneidad de la medida para satisfacer los fines buscados; necesidad, lo que presupone la valoración de los remedios que permitan de mejor manera cumplir con su finalidad y proporcionalidad, ponderando los intereses en juego. Ergo, solo cuando se cumplen los presupuestos enunciados y las características estructurales, una medida cautelar puede ser acogida, sea ésta conservativa, sustitutiva, anticipativa, o innovativa.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA. Al examinar y ponderar los diferentes elementos que al respecto resultan relevantes, entre ellos, el objeto tanto del proceso principal como de la medida solicitada, así como la concurrencia de los elementos indispensables para su otorgamiento explicados en el Considerando anterior, esta Cámara la encuentra justificada, procedente y necesaria para conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia estimatoria. Recordemos que las pretensiones deducidas en el principal consisten en que se declare la nulidad de las cláusulas primera, segunda, cuarta y novena del contrato de préstamo mercantil de dinero plasmado en escritura pública entre el actor y el demandado, que se reformulen dichas cláusulas, que se establezca que no queda ningún saldo en descubierto sobre el crédito de su vivienda, que se ordene al demandado a firmar el levantamiento de la garantía hipotecaria otorgada y se le condene al resarcimiento del daño moral irrogado.
La razón de las anulaciones pedidas consiste en que el crédito y su garantía se formalizaron bajo la modalidad de unidad de cuenta denominada unidades de desarrollo. Por otra parte, con la copia del expediente 19-009963-1157-CJ tramitado ante el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, se aprecia que el Banco aquí demandado interpuso el cinco de agosto de dos mil diecinueve, proceso de ejecución hipotecaria en contra del aquí actor, ejecutando la garantía rendida en el contrato aquí impugnado, invocando las cláusulas tachadas argüidas como nulas, y formulando liquidación basada en las referidas unidades de cuentas [...]
Dentro del proceso de conocimiento contencioso administrativo que nos ocupa, la rendición de caución o contracautela es una determinación potestativa del tribunal que ordene la medida, para los casos que estime necesario. Por otra parte, la suspensión de los remates mientras se dicta sentencia en este proceso, no enerva ni el proceso de ejecución ya incoado; ni la garantía hipotecaria que se quiere hacer valer. Tampoco debe confundirse con que se esté relevando al actor de su deber de pago. Con el acogimiento de la medida, el Banco demandado no está viendo disminuido su patrimonio, ni se le está privando de las garantías rendidas a su favor, dado que únicamente se estaría suspendiendo la posibilidad de realizar los remates, lo cual sería de manera temporal, mientras se dicta la sentencia de este proceso de conocimiento".