"iv. Sobre el recurso. Se muestra inconforme el apelante con el fallo de primera instancia en el tanto denegó la solicitud de levantar el embargo ordenado dentro del proceso monitorio sobre la finca del Partido de Guanacaste, matrícula [Placa1] inscrita registralmente a nombre del demandado [Nombre1] . Sostiene que esa finca le fue "sustraída" de manera ilegítima. Afirma que en virtud de lo anterior, interpuso denuncia penal, lo cual consta acreditado en la acusación formulada por el fiscal auxiliar de la Unidad Especializada en Fraudes del Ministerio Público. En su criterio, la sola acusación resulta suficiente para acoger la tercería. Sus reproches deben denegarse. Dispone el numeral 172 del Código Procesal que: "Las tercerías pueden ser de dominio, de mejor derecho y de distribución. Son de dominio cuando el tercero alegue tenerlo sobre los bienes embargados (...)". Por su parte, respecto a los requisitos que debe cumplir la tercería y documentos que se deben acompañar a la misma, indica el numeral 173.1 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente: "La gestión inicial deberá ser estimada y reunir en lo pertinente los requisitos previstos para los incidentes, bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Además, se deberá presentar bajo pena de rechazo de plano:
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En las tercerías de dominio o de mejor derecho: sobre bienes registrables, documento acreditativo de la inscripción o de que está pendiente de ese trámite. Tratándose de bienes no registrables, documento auténtico que justifique el derecho del tercero, de fecha anterior al embargo". De acuerdo con las normas transcritas tenemos que la tercería de dominio resulta ser el procedimiento previsto por el legislador para que una persona ajena al litigio, solicite el levantamiento de un embargo que se ha decretado sobre un bien que no le pertenece a las partes. Para ello, el gestionante debe acreditar que previo al decreto de embargo, cuenta con documento público o auténtico que le otorga el dominio sobre ese bien, en otras palabras y En el caso bajo estudio, la tercerista solicita que se levante el embargo inscrito desde el 29 de abril de 2019, sobre la finca del Partido de Guanacaste, matrícula [Placa1] al tomo 800, asiento 542794. Tal como se indicó supra, la tercerista debe demostrar ser la titular del bien en cuestión, requisito que no cumplió, pues no ha demostrado que el proceso penal referido, cuente al menos con sentencia firme a su favor, que permita valorar la procedencia de su acción. El hecho de que el dominio de la propiedad esté siendo conocido en la vía penal, no se equipara a la existencia de un documento inscribible que acredite su titularidad y mucho menos el dominio sobre el bien objeto de esta tercería, pues tal como razonó el juzgador de instancia, al día de la presentación de esta tercería, el inmueble aún se encuentra inscrito a nombre del demandado [Nombre1] . Así las cosas, "