Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00366-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00366-2018
- Expediente
- 15-000027-0182-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
En efecto, ha señalado la Sección Segunda de este
Tribunal: "...IV. El pago de las mejoras útiles y necesarias está previsto para el poseedor de buena fe, no para el propietario, o el copropietario como sucede en este caso - del Código Civil-. El concepto de mejoras está referido a: "... Las reparaciones, aumentos y cambios favorables que el poseedor hace en la cosa ajena,..." (Lo destacado es suplido. Cfr. Tratado de los Bienes. Alberto Brenes Córdoba. 5ª edición. Editorial Juricentro S. A., 1981, p. 72). Es decir, las reparaciones u obras que el copropietario haga en el inmueble que le pertenece en común con otro, no son propiamente mejoras, porque no se efectúan en cosa ajena, sino en cosa propia o compartida. Se trata de GASTOS DE CONSERVACIÓN de la cosa común, que si bien deben ser compartidos por los copropietarios, no fue así como lo solicitó la demandada, sino que ella pidió que se le pagaran en su totalidad, como si se tratare de mejoras, no siéndolo. Evidentemente no le asiste derecho para hacer esa petición." (ver voto 109 de las 09:45 horas del 31/03/2003). A folio 229 del expediente físico consta que la actora expresó como pretensión subsidiaria, se condenara a la accionada a pagar, entre otras cosas, "todas las mejoras necesarias, todos los gastos indispensables para conservación del bien y como útiles las que haya aumentado la plusvalía del bien inmueble.". Dicha pretensión debe entender en relación a los hechos, cuarto, octavo y noveno, en los que se asegura que las reparaciones hechas por la demandante fueron: arreglo de pisos, cielos, instalación eléctrica, tapias, pintura, sistema de aguas negras y pluviales, enchape del baño, tapia en la parte trasera y lateral del costado sur, arreglos sobre los que, dicho sea de paso, no se expresa, en forma concreta, cuales corresponden a "gastos indispensables para la conservación del bien". Como vemos, estos son las únicos arreglos u obras, sobre el cual debía versar el objeto del debate, por ende la prueba. Los suscritos juzgadores consideramos, que tal y como lo hace ver la quejosa, estos arreglos constan en el dictamen pericial punto 2, referentes a la valoración de construcciones, descripción, características constructivas -2.1-, tabla 5 correspondiente a calificación de las construcciones, en las casillas que el perito denomina "Remodelaciones (En construcción original)", "SISTEMAS" Y "ESTADO DE CONSERVACIÓN, HABITABILIDAD Y FUNCIONALIDAD", visible en la carpeta electrónica del Juzgado de origen, legajo de prueba de la actora, formato pdf, páginas 44 a 48, también se observan incluidas, en la ampliación del mismo en páginas 14 a
Y se reafirman con el reconocimiento judicial de folios 330 y 331. Sin embargo, lo que sí comparte la Cámara con el a quo es que, con esta prueba no puede determinarse, la fecha en que fueron realizadas las reparaciones, ni por quien. El primer dato, evidentemente lo extrajo el perito de lo manifestado por la actora, pues no consigna el profesional que las fechas por él mencionadas, obedezcan a una percepción propia. En consecuencia, la prueba testimonial era fundamental. Respecto a esta se ha dicho: "...para determinar la admisibilidad o el rechazo de la prueba testimonial, primeramente debe establecerse si se está en presencia de un hecho puro y simple o si, por el contrario, se trata de una convención o acto jurídico. Don Alberto Brenes Córdoba en su Tratado de las Obligaciones y Contratos, Segunda Edición, páginas 159 y siguientes, N° 352, define los hechos puros y simples de la siguiente manera: "...Tales hechos son los que no producen por sí mismos, directa y necesariamente, obligaciones o descargos, pero que no obstante pueden a veces servir, de apoyo para establecer judicialmente un estado de cosa susceptible de crear derechos u obligaciones... " (La negrilla no pertenece al original)." (ver voto de la Sección Segunda de este Tribunal, número 492 de las 14:20 horas del 18/12/2002). Pese a esta labor intelectiva que se demanda del togado, la misma se encuentra ausente en el sub litem, pues no explica el sentenciador porqué, el hecho de que las obras o reparaciones realizadas en el inmueble tengan un valor superior al diez por ciento de la suma que se haya fijado para la procedencia del recurso, constituyen un acto o convención, que no puede ser demostrado con prueba testimonial. En ese sentido y contrario a ese criterio, la Cámara estima que la tesis de la recurrente, en cuanto a que los hechos, de quien realizó los arreglos y cuando se hicieron los mismos, son puros y simples, por ende, no están sujetos a la restricción establecida en el numeral 351 del Código de rito. Ahora, cabe examinar, lo expuesto por los testigos, con los cuales la parte actora afirma se comprueba, que esas "mejoras", entiénde el Tribunal reparaciones u obras tendientes a la conservación del bien, fueron realizadas luego de la adquisición del mismo y asumidas por la actora. En cuanto al declarante [Nombre1] (folio 335 frente y vuelto del expediente físico), quien construyó la tapia perimetral lateral, tenemos que este lo que manifiesta es que, dicha construcción la hizo "por encargo de don [Nombre2] que es el esposo de [Nombre3] pagó [Nombre2].", lo que indudablemente descarta, que haya sido la actora, como copropietaria, quien mandó hacerla, generándole con ello un gasto, con el que la accionada debía contribuir proporcionalmente a su derecho. Don [Nombre2], quien es el cónyuge de la actora (hecho no controvertido), no formó parte de este proceso, ni cedió a doña [Nombre3] los derechos correspondientes a los arreglos efectuados por él. Ahora, en cuanto a la señora [Nombre4] , la parte indica que esta testigo, a la pregunta de quien ha hecho esas "mejoras" respondió "...Mi hermana [Nombre3] y el esposo...". Las "mejoras" o trabajos a los que hace referencia la deponente, se relacionan a la respuesta que hizo de la pregunta anterior: "1) Cómo es la casa de la que usted habla? Se admite y contesta: Es una casa sencilla, cuando se adquirió no estaba en buenas condiciones, no tenía piso, no tenía cielo razo, no había tapia, la conexión eléctrica no estaba en buenas condiciones.". Pero, con dicha declaración tampoco se acredita, fehacientemente, cuáles arreglos estuvieron a cargo de la demandante y cuáles a fueron hechos por su esposo. La respuesta a esta interrogante no la puede obtener el Tribunal, pues no existe prueba suficiente que la sustente. La declaración de parte de la propia actora, no es un elemento probatorio válido en nuestro sistema procesal actual. En cuanto a las facturas que indica, 984446, 984443, 984438 y 984450, no fueron aportadas en primera instancia, en el momento oportuno para ello, es decir, junto con la demanda. Nótese que estos documentos que se mencionan no corren a folios 149 a 222 como se indica, sino que corresponden a la prueba documental ofrecida en esta segunda instancia como prueba para mejor proveer, la que debe entenderse por denegada dada la forma en que se resuelve este asunto, no es admitida por el Tribunal."