Tribunal Primero Civil
Resolución 01187-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01187-2018
- Fecha
- 13 de septiembre de 2018
- Expediente
- 04-000482-0183-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
"II.- Sumario ejecutivo con base en una certificación de contador público autorizado, desde luego para el cobro de saldo de tarjeta de crédito.- Este
Tribunal ha reiterado que el plazo prescriptivo para este tipo de títulos es de cuatro años, ello por tratarse de una operación mercantil. Artículos 611 y 984 del Código de Comercio y voto número 1305-E de las siete horas cuarenta minutos del trece de setiembre del dos mil. Igualmente se ha resuelto ese plazo se computa a partir del día siguiente a la fecha del último pago.- En el caso concreto, el último pago realizado por el demandado se efectuó el primero de marzo de dos mil tres y el accionado fue notificado en su casa de habitación el día diecinueve de julio de dos mil cuatro (folio 16), siendo evidente que el cuatrienio no ha transcurrido.- Dentro del proceso, en virtud de la falta de contestación por parte del deudor, se dicto autosentencia a las trece horas veintidós minutos del diecinueve de agosto de dos mil cuatro, en la cual se confirmó la ejecución despachada y ordenó la continuidad de los procedimientos hasta que a la actora se le haga cumplido pago del capital, intereses corrientes y moratorios liquidados, los futuros intereses y las costas personales y procesales.- No es sino hasta el nueve de enero del año en curso, que el demandado [Nombre1] se apersona al proceso solicitando la prescripción de esta litis, a toda luces de forma extemporánea.- Se debe aclarar que no nos encontramos frente a uno de los supuestos del numeral 307 del Código Procesal Civil, pues esta norma es propio de los procesos declarativos y no de los sumarios ejecutivos como el presente.- Asimismo, bien señala la juzgadora de primera instancia, que no se puede considerar que la gestión se refiera a la prescripción de la sentencia dictada, pues del líbelo de oposición no se desprende tal cosa.- Así las cosas, sin mayores consideraciones, se confirma la resolución venida en alzada.-"