Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00449-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00449-2018
- Expediente
- 05-100109-0242-CI
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
[...] Por ello, considera la Cámara que estamos en presencia de un supuesto de prejudicialidad civil, aún cuando las partes no ocupan la misma posición procesal en uno y otro asunto. Ciertamente esta, no es una figura jurídica regulada en nuestro Código Procesal Civil, que solo contempla la prejudicialidad penal, en el inciso 2) del artículo 202; sin embargo, ese vacío legal no representa un obstáculo para que en esta vía se pueda aplicar. Así lo resolvió la Sección Segunda de este
Tribunal, en la resolución N°286-2002 que las suscritas juzgadoras compartimos, que en lo que interesa resolvió: [...] [...] "
De lo expuesto se concluye que existe una estrecha vinculación entre este proceso y el que se tramitó ante el Juzgado Quinto de Mayor Cuantía de San José. Por cierto que ese Juzgado dictó sentencia favorable, en lo medular, a la aquí actora, la que fue confirmada por el Tribunal de Familia, según voto número 601-02 de 10 horas 30 minutos del 6 de mayo de 2002 que fue objeto de
recurso de casación, todo según se observa a folios 995 a 1018 y constancia de folio 1030. A tal punto es la relación de este asunto con el citado, que en el primer extremo de la parte petitoria de este se pide declarar que [Nombre1] carece de capacidad para hipotecar al no ser dueña, por ser nulo el acto mediante el cual adquirió, y por eso es nula también, por simulada, la hipoteca de cédulas que constituyó sobre el inmueble del Partido de San José, folio real matrícula CED1. Es decir, según la tesis de la actora, es nula la constitución de la hipoteca de cédulas por ser nula la adquisición del inmueble de parte de [Nombre1] y, precisamente, esa nulidad es la que ha sido objeto de debate en el proceso del Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José. Incluso por esa íntima relación entre un proceso y otro, se pidió en su momento la acumulación de ambos. Razones procesales impidieron esa acumulación -folios 247, 278 y 279-, que hubiere sido la mejor solución al problema que ahora se presenta, que es el de la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias. En efecto, si se mantiene incólume o es modificado el fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, esa sentencia introduciría aspectos de indudable relevancia para la decisión de este asunto. Es decir, resulta sumamente claro que existe una dependencia evidente entre un proceso y otro.
Estamos, sin duda, ante un supuesto de prejudicialidad. (...surge un fenómeno de prejudicialidad siempre que en un proceso una cuestión debe ser decidida lógicamente antes que la cuestión principal objeto del mismo. También en sentido amplio surge un fenómeno de prejudicialidad cuando ese antecedente lógico de la cuestión principal objeto del proceso ha sido ya previamente resuelto en otro proceso terminado por sentencia con fuerza de cosa juzgada... En un sentido más estricto, se habla de prejudicialidad, o se dice que en un proceso existe una cuestión prejudicial, cuando la decisión de la cuestión de fondo principal que constituye el objeto del mismo exige, o tiene como antecedente lógico, resolver previamente otra cuestión sustantiva (no procesal), que, en hipótesis, podría haber dado lugar -o podría dar lugar en el futuro- a otro proceso (en el que la cuestión ahora prejudicial sería la cuestión principal)...( (Cfr. Andrés de la Oliva Santos e Ignacio Díez-Picazo Giménez. Derecho Procesal Civil. El Proceso de Declaración. Conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S. A., año 2000. Madrid, página 543). Los referido autores señalan, además, lo siguiente: (...La prejudicialidad o las cuestiones prejudiciales pueden ser clasificadas con arreglo, fundamentalmente, a dos criterios. A) En función del contenido o naturaleza jurídicos de la cuestión prejudicial, cabe hablar de cuestiones prejudiciales de la misma naturaleza que la cuestión principal y de cuestiones prejudiciales de distinta naturaleza que la cuestión principal. En el ámbito del proceso civil, las primeras se dan cuando son también civiles -léase civiles o mercantiles, es decir, propias del orden jurisdiccional civil. Se habla, en este caso, de prejudicialidad civil en el proceso civil. Las segundas son penales, administrativas, sociales, constitucionales o comunitarias. B) En función del tribunal que puede conocer de ellas, las cuestiones prejudiciales pueden ser no devolutivas o devolutivas. La prejudicialidad no devolutiva se da cuando el conocimiento de la cuestión se atribuye al mismo tribunal que conoce de la cuestión principal. Por el contrario, la prejudicialidad devolutiva se da cuando la decisión de la cuestión prejudicial corresponde a un tribunal distinto del que está conociendo de la cuestión principal...( (Ibídem, pp. 543 y 544).
En la legislación procesal civil española está regulada, de manera expresa, la prejudicialidad civil en el proceso civil. El artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, señala: (Prejudicialidad civil.-Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial...( (Cfr. Actualidad Civil. Número
Número Monográfico. Referencia
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Suplemento Semanal de Legislación Estatal, Autonómica y Comunitaria. Director Xavier O'Callaghan Muñoz. Edita La Ley. Madrid, página 44).
En el caso bajo examen se configura un supuesto de prejudicialidad civil en el que no fue posible, como se indicó supra, la acumulación de autos. Cierto que, a diferencia de la legislación procesal civil española, carecemos de una regulación concreta sobre el punto. No obstante, para evitar sentencias contradictorias es factible, por principios generales y por guardar similitud, todo de conformidad con lo dispuesto por los del Código Procesal Civil y 5 párrafos 2° y 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicar el precepto 202 inciso 2 del Código Procesal Civil, matizándolo en el sentido de que la suspensión será hasta que recaiga sentencia firme en el proceso tramitado ante el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, que según constancia de folio 1030 está pendiente de que se resuelva el recurso de casación que se planteó contra el fallo de segunda instancia...”. Sobre el mismo tema de prejudicialidad civil, también puede consultarse el voto 096-2008 de las trece horas del quince de abril de dos mil ocho, de esta misma Sección, que también se comparte. [...] [...]
Es indudable que al resolver sobre el objeto del litigio en estudio, necesariamente se tiene que decidir acerca del tema que a su vez constituye el objeto principal del otro proceso indicado supra, siendo la decisión que en esa oportunidad emitió esta Sección, la que está cuestionada en el recurso de casación pendiente de conocimiento y como no es posible decretar la acumulación de los asuntos por razones de orden procesal, de oficio se decreta la suspensión del proceso, hasta tanto recaiga sentencia firme, en el proceso ordinario número 12-000064-183-CI, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil de San José, entre [...] [...] Brockton Investments Corp, S.A. contra Inversiones La Cuesta de Piedades, S.A.. Devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que sea custodiado hasta que se resuelve el recurso de casación indicado. Una vez que se finiquite ese asunto, deberá remitirse nuevamente este proceso al Tribunal para que conozca acerca del recurso de apelación pendiente de decisión. Sáquese el expediente de los controles que al efecto lleva este órgano jurisdiccional. [...]