Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00263-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00263-2018
- Expediente
- 14-000045-0181-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“V.- Los agravios no resultan de recibo. En este asunto, se solicitó principalmente la nulidad del testamento otorgado por [Nombre1] , mediante escritura número 15698 del Notario Máximo Cháves Ramírez del 7 de abril de 1980 (folio 3). La base de dicha petitoria se fundamentó en que el Notario no leyó el testamento a los testigos y que no se identificó a los mismos, pues el Notario únicamente consignó el nombre de ellos. Sobre la supuesta falta de lectura del testamento a los testigos, el A quo denegó dicho extremo bajo la siguiente argumentación: "...Comparte el suscrito la posición de la sucesión accionada, sin lugar a dudas, no se rompió con la fe pública del notario, en esos términos, lo que la escritura pública indica no fue desvirtuado, y con ello, que los testigos estuvieran presentes atestiguando todo lo actuado, y es que todo es todo, el acto jurídico completo, todo lo que se actuó en ese momento, el cual incluye, la lectura que el notario le realizó al causante del testamento y por ende a todos los que ahí estuvieron, los testigos, dejando sin sustento alguno la posición en este sentido del actor. La lectura también fue afirmada por dos de los tres testigos del testamento..." Coincide este
Tribunal con lo expuesto por el Juzgador de primera instancia. El hecho de que el testamento no indicara expresamente que el testamento fue leído a los testigos, eso no conlleva necesariamente a concluir que no se haya leído a los mismos. Dos de los tres testigos del testamento comparecieron a este proceso a declarar y ratificaron que la última voluntad del causante les fue leída, no violentándose el numeral 585 del Código Civil. Era deber de la parte actora, demostrar fehacientemente que el testamento no les fue leído a los testigos, lo cual no ocurrió en este caso. También llama la atención, que el actor hasta en el escrito de apelación cita normativa de la Ley Orgánica del Notariado, no así en el escrito de demanda (folios 134-142). Sobre la falta de identificación de los testigos, al Juzgador de primera instancia señaló: "...según el ibídem, aunque no se indique expresamente, en toda escritura se sobrentiende lo siguiente: ....que los testigos instrumentales son mayores de edad y tienen capacidad legal para serlo. De esta forma, en la copia certificada de la escritura, se cumplió con lo arriba expuesto, el nombre y apellidos de los testigos, así como el vecindario, sea el de San José (ambas fueron contestes en indicar que vivían en esta provincia), sin podérsele aplicar de forma retroactiva las leyes actuales a aquellos actos..." (sic). Efectivamente, la falta de indicación de las calidades de los testigos, no eran exigidas en la época que se confeccionó el testamento, sino que además dos de los testigos comparecieron y bajo fe de juramento atestiguaron ser las mismas, donde no solo relataron con claridad y apego lo que en el testamento consta, sino que claramente corresponden a los mismos nombres de las personas. En todo caso, el notario consignó en el testamento que daba fe de conocerlos y de su capacidad legal para el acto, tal y como lo señaló el A quo en su sentencia. En un caso similiar, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en voto N° 37 del 12 de marzo de 1993 señaló: "..El testamento es un acto solemne en el cual el testador expresa su última voluntad. Las formalidades establecidas en la ley, tienen como fin fundamental, el proteger esa voluntad y diferenciarla de un simple borrador o una idea sujeta a cambios, además llamar la atención al causante sobre la importancia del acto que va a realizar. Precisamente, tratando de salvaguardar ese auténtico deseo del otorgante, se ha impuesto la regla que la omisión de cualquier formalidad, da lugar a la nulidad ( inciso 2 del Código Civil). Sin embargo, este principio debe enfocarse desde un punto de vista amplio, como lo hace la doctrina. Don [Nombre2] en su Tratado de los Bienes expresa: "La observancia de las formalidades puntualizadas es obligatoria, desde luego que se hallan prescritas por ley. Pero no toda falta que respecto a ellas se note, produce necesariamente y por sí sola, la nulidad del testamento. Hay formalidades cuya inobservancia invalida el acto de manera indudable; pero otras hay que no producen ese resultado: todo depende de la importancia del requisito y del valor que la ley le atribuye. De este modo, la fecha del otorgamiento es esencial por ser dato necesario para poder fijar el punto relativo a la capacidad del testador en el momento en que el acto se celebra; la firma del otorgante, la cual debe autorizar el testamento cerrado, o el abierto, -si se expresa en este último caso que firma el testador-, es requisito indispensable para la legitimación de las disposiciones formuladas; y la concurrencia del número reglamentario de testigos es cosa imprescindible, porque las leyes siempre dan señalada importancia en los actos notariales o a ellos asimilables, a la presencia de varias personas para impedir la suposición de actos o la alteración de la verdad, y cuyo testimonio sea susceptible de servir después para el esclarecimiento de los hechos consignados en el documento. Pero la falta de sello en el testamento cerrado, o que el abierto sea leído por persona a quien el testador no ha designado de modo expreso para el objeto, no son causas suficientes para producir la nulidad, porque esos son meros detalles cuya fiel observancia no es de absoluto rigor, siendo así que en nada afectan las condiciones orgánicas del testamento." (pág. 288). Continúa el citado tratadista: "Y es que en materia de nulidades testamentarias, sobre todo, conviene un criterio amplio, firme, emancipado del mezquino formalismo, si no se quiere sacrificar la esencia a la forma, lo principal a lo accesorio. Las formas se han establecido para la defensa de la verdad, no para su ruina." (pág. 289). En la especie, los testigos ofrecidos manifestaron que el testamento se leyó estando presentes todos los comparecientes, tal y como lo estipula el del Código Civil..." ”